Notas informativas |
Documentos
ESPECIAL |
![]() Diario Oficial de Galicia, miércoles, 31 de marzo de 2010 I. DISPOSICIONES GENERALES---Número do Dog: 61---Páxina do Dog: 4.639----Data da Disposición: 25 de marzo de 2010----Sección: I. DISPOSICIONES GENERALES Organismo: PRESIDENCIA--Rango: Ley
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LEI DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA E PROTECCIÓN DO |
SENTENCIA DO TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA contra o DECRETO DA XUNTA DE GALICIA 207/2006, de 16 de novembro polo que se suspende a vixencia das normas subsidiarias de planeamento municipal de A Estrada e se aproba a Ordenación urbanística provisional aplicable hasta a entrada en vigor do novo PLAN |
NORMAS TRANSITORIAS CONSELLERÍA DE POLÍTICA |
O día 9 de abril de 2007 , rematoú o prazo as alegacións ao informe de Medio ambiente. DOCUMENTO Se queres baixálo para leélo ou imprimílo, pulsa aquí. COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA (3,8 megas, 96 páxinas)
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Este é o documento que hai que cumplir |
...Con data 30 de abril
de 2006 (BOE núm. 102, de 29-04-2006) entrou en vigor a Lei 9/2006,
do 28 de abril, sobre avaliación dos efectos de determinados
plans e programas no medio ambiente que traspuxo a Directiva 2001/42/CE
do Parlamento Europeo e do Consello, do 27 de xuño de 2001, relativa
á avaliación dos efectos de determinados plans e programas
no medio ambiente. Para poder dar formalmente inicio ao procedemento de Avaliación
Ambiental Estratéxica dun plan ou programa, o órgano promotor
deberá comunicar formalmente ao órgano ambiental o inicio
dos traballos para a elaboración do planeamento. Dita comunicación
de inicio irá acompañada dun documento inicial que permita
a elaboración do documento de referencia particular para cada
concello que o guiará no seu propio procedemento de Avaliación
Ambiental Estratéxica. |
PROYECTO DE LEY DE SUELO- 4 de maio de 2007 Se queres baixálo para imprimílo, pulsa aquí. TEXTO APROBADO POLO SENADO |
Instituto
Juan de Mariana.-La
Ley de del Suelo: un nuevo instrumento de corrupción urbanística
La norma incide en los
errores del pasado e incrementa el intervencionismo público en la gestión
del suelo, incentivando así la corrupción urbanística.
La nueva ley conllevará la extensión de la expropiación
estatal, incentivará la creación de un oligopolio en el sector
inmobiliario, favorecerá la especulación política, incrementará
el precio de la vivienda libre y fomentará la recaudación tributaria,
además de ser posiblemente inconstitucional.
RECOPILACIÓN DE OPINIÓNS SOBRE CORRUPCIÓN URBANISTICA
DOCUMENTO Se queres baixálo para imprimílo, pulsa aquí. COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA (3,8 megas, 96 páxinas)
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CONSELLERÍA
DE VIVENDA E SOLO Orde do 6 de xuño de 2006 pola que se convocan as subvencións a fondo perdido para o remate exterior de vivendas unifamiliares rurais de nova construción. que favorezan en mellor medida a integración na contorna inmediata e a na paisaxe.De conformidade co establecido nos artigos 29 b) e 104 c) e d) da Lei 9/2002, de ordenación urbanística. |
Normas subsidiarias do Concello de A Estrada, de 1978.
DOGAS da suspensión de Licencias do Concello de A Estrada, con motivo do PXOM.
DOGA
DE suspension de licencias -17500D036P049
DOGA
DE suspension de licencias -17500D036P051
GRUPO MUNICIPAL DO BNG GRUPO MUNICIPAL DO BNG
Dictames da Comisión
de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM Dictames da Comisión
de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM
Este listado é meramente informativo e sen valor legal. O Concello da
Estrada comunicará "oficialmente" o dictame das mesmas.
Como hai números de rexistros repetidos, colocamos a continuación
as iniciais do/da alegante
CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES Decreto 27/2006, do 16 de febreiro, polo que se suspende a vixencia do Plan Xeral de Ordenación Urbana de Tui e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.
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CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 20 de febreiro de 2006 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Boqueixón.
CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 5 de decembro de 2005 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Crecente.
Consejo General del Notariado.-El documento recoge las reflexiones de una amplia representación de la sociedad civil sobre el problema de acceso a la vivienda. El Observatorio de la Vivienda ha presentado sus primeras conclusiones a la Comisión de Fomento y Vivienda del Parlamento
CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICASE TRANSPORTES. Orde do 6 de abril de 2006 pola que senomean vogais do Xurado de Expropiación de Galicia.
Decreto 102/2006, do 22 de xuño, polo que se suspende a vixencia das normas subsidiarias de planeamento municipal de Viveiro e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.
Anteproyecto de la Ley del Suelo de España.
Datos sobre a ocupación do Solo en Galicia
O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR?'PASTA' DE LADRILLO" LOS
NUEVOS RICOS DEL 'BOOM' DEL LADRILLO
Una colección de promotores y constructores ha aparecido al albur del
'boom' inmobiliario. Entre el anonimato y la excentricidad, varios han ingresado
en el club de los milmillonarios en euros. Fernando Martín, Enrique Bañuelos,
Jesús Ger, Francisco Hernando, Pedro García Meroño, Facundo
Armero o Luis Portillo componen una interminable lista.
Cuando la legislación urbanística se mete en su casa .DEFECTOS Y VIRTUDES DE LA LEY VALENCIANA QUE CUESTIONA LA UE
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O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR? XUNTA DE GALICIA: 6 de abril do 2006--Política Territorial afirma que a potestade expropiatoria é unha competencia pública dos entes territoriais e debe responder ao interese público xeral-O Goberno galego non apoia a expropiación de terreos para a construción de urbanizacións privadas El Correo Gallego-08/01/2006.-La comunidad gallega tiene un modelo para urbanizar criticado por la UE.
El Correo Gallego-08/01/2006.-PELIGROS DEL ‘BOOM’ DEL LADRILLO (II) -O Pino no quiere vender sus tierras a precios de saldo
El Correo Gallego-08/01/2006.-“Con lo que te dan te llega para la mudanza y la tienda de campaña”
El Correo Gallego-08/01/2006.-LEI DO SOLO -La Xunta no se plantea derogar la figura que permite expropiar fincas privadas.
La Voz de Galicia-6 de abril de 2006- La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo.
Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia». José Antonio Ivars es asesor urbanístico de varios ayuntamientos valencianos y comenta: «Lo cierto es que después de la aplicación masiva del agente urbanizador, en la Comunidad Valenciana los precios de la vivienda no han dejado de subir» DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»
El Correo Galllego -6 de abril de 2006- "LA SITUACIÓN ES MUY PREOCUPANTE" -Touriño propone un gran pacto para que Galicia no acabe 'marbellizándose
(¡¡¡EL CASO) KELO Y EL AGENTE URBANIZADOR ---------------------------------------------------------- Agentes urbanizadores en Galicia: leyes totalitarias para corregir los "comportamientos inadecuados" de los propietarios (y ciudadanos).Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener)Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas). Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno. Un agente privado
con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar
de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre
sus ocupantes y propietarios legales. Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener). Estos modelos intervencionistas, poco respetuosos con los ciudadanos que por desgracia son propietarios de una "zona de interés general", ya han generado conflictos en el Mediterráneo español (el caso valenciano ha llegado a la Unión Europea) y en EEUU con el caso Kelo vs New London. Recordemos que en este último caso, la legislación norteamericana dió pie a una sentencia judicial que permitía la expropiación de una propiedad privada urbana para que se pudiese construir un gran centro comercial que se consideraba tendría un efecto positivo sobre la comunidad. Hace un tiempo comentaba este y otros temas relacionados con el desarrollo urbanístico con dos ideas básicas: la necesidad de proteger estrictamente los derechos individuales y la existencia de mecanismos alternativos (y respetuosos con la libertad individual) para evitar procesos especulativos. Ayer en La Voz de Galicia se publicó la noticia de que los agentes urbanizadores llegan a Galicia (La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo): Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. En opinión de ambos urbanistas, la aplicación de la expropiación, a través del denominado agente urbanizador (un promotor privado escogido por el ayuntamiento), «permitirá desbloquear la falta de suelo urbanizable en Galicia». Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas). Después de aclarar que esta figura legal del agente urbanizador ya se había creado por el anterior gobierno gallego y de comentar los problemas que ha generado en Valencia, el artículo recoge más declaraciones preocupantes de los mismos cargos públicos. Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno: «En la Comunidad Valenciana el problema está en las recalificaciones de suelo que se produjeron. Aquí estamos lejos de eso porque no aceptaremos otro modelo que el del desarrollo sostenible y sensato», asegura el responsable de Urbanismo de la Xunta. Sin embargo, los más de 70 planes urbanísticos que tramitan los concellos costeros gallegos prevén la edificación de 600.000 nuevas viviendas, más en que en toda la Costa del Sol (Marbella incluida). Las recalificaciones en marcha aumentarán en más de un 80% la edificabilidad de la franja litoral. Esta es la explicación, que conviene leer con calma, de qué es y que hace un agente urbanizador: El agente urbanizador, que la ley gallega denomina concesionario de obra pública, ya está en vigor. Se trata de un promotor inmobiliario, escogido por cada ayuntamiento mediante un concurso, para construir edificios o chalés en una amplia zona urbanizable. Una vez comprobada su solvencia, calculado el precio de los solares tras la recalificación y presentado el proyecto de urbanización, el agente ha de esperar dos años (durante los que debe negociar compras con los propietarios de las fincas) antes de poder expropiar. Dos años después de obtener la adjudicación de una urbanización, el citado agente tiene potestad para expropiar fincas y casas, con o sin el acuerdo de los propietarios. A cambio, el promotor tiene la obligación de abonar una indemnización -el precio calculado para cada propiedad- a cada particular, quien tendrá facultad para escoger si cobra en metálico o mediante una parte de la obra que se realice. Un agente privado con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre sus ocupantes y propietarios legales. El artículo de La Voz de Galicia se acompaña de las opiniones de varios expertos. Dos de ellas son especialmente interesantes. El jurista experto en urbanismo Enrique Sánchez Goyanes nos avisa de algunos de los evidentes peligros: ... la polémica sobre la implantación en Galicia del agente urbanizador «es una polémica internacional que se debate incluso en EE.UU.: lo que se discute es hasta dónde debe llegar el derecho a expropiar». Director de la primera revista española de derecho urbanístico, Sánchez Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia». Por el contrario, uno de los padres del "agente urbanizador gallego", como ponente de la Lei de Ordenación Urbanística de Galicia, Javier Jiménez refleja la mentalidad totalitaria (y recelosa de la capacidad de los ciudadanos para actuar correctamente) que impregna esta figura legal: ... defiende la figura del agente urbanizador y asegura que permitirá romper la cadena de especulación del suelo de los dueños de fincas. ... «Los propietarios lo que quieren es especular. Es natural. Ganar del 225% al 1.000%, porque cuanto más tiempo pase más vale su finca» Realmente preocupante que este tipo de ideas sean las que "iluminen" nuestras leyes. Sus ideólogos deberían aclarar algunas cuestiones: ¿son los ciudadanos malos por naturaleza o se hacen malos cuando se convierten en propietarios?. ¿Consideran que desear un beneficio es especular?, y, si esto es así: ¿es malo especular?. Puedo imaginar fácilmente las respuestas que darán a estas
preguntas los políticos (de todos los partidos) y expertos que
crean estas leyes. Pero, si no creen en nuestro sistema político
y económico, deberían buscar alternativas reales y no resignarse
a ir colocando parches. No se deben engañar, el agente urbanizador
sólo es un remiendo parcial y chapucero a los problemas que genera
la democracia, la libertad y el capitalismo. ¿Por qúe no
ir más allá?. Ejemplos que les inspiren no faltan. Yo les
propondría dos: Corea del Norte o Cuba.
Colectivo Fusquenlla:
O
axente urbanizador O extremado poder deste axente, aínda que poida parecer que un 50% sexa difícil de conseguir, é bastante doado, e máis en Galiza onde en xeral hai bastantes propietarios distintos nunha zona, xa que estes (de non haber acordo entre eles) lánzanse a vender de primeiros para conseguiren uns prezos máis “xustos” que despois cando chegue a expropiación (ou espoliación?) do outro 50%. Evidentemente o axente expropiador-urbanizador xoga co poder da ameaza: “Se ti non vendes, xa venderán outros e despois ...” Estas expropiacións soen taxar-se a prezo de saldo cando a venda posterior das parcelas adoitas acadar uns valores desorbitados. No caso de Perbes, tan preto e tan exemplar, deron-se casos de expropiacións de fincas polas que se pagaron 600.000 pesetas e posteriormente o promotor vendeu-nas por 25.000.000 de pesetas. Esta lei está pensada para beneficiar aos grandes promotores inmobiliários en detrimento dos pequenos propietários, por canto estes non teñen a capacidade suficiente para afrontar os gastos dunha urbanización de semellantes características. Ao propietário dunha pequena parcela nestes terreos non lle é posíbel construir a sua vivenda e sen embargo pode face-lo un construtor capitalista que logo venderá a prezos inalcanzabeis para as economias máis modestas. A acción de expropiar deberia ser unha medida excepcional que só tivese lugar cando o obxecto da expropiación fose a consecución dun ben público, mais aquí dá-se a circunstáncia de que o beneficiado é un particular que busca un alto rendemento económico a través da especulación, unha figura que debe considerar-se tamén delictiva. Vermos pois que o axente urbanizador ademais de especulador posue a facultade de dispoñer dos bens alleos para o seu uso particular. Difícil entender que esta lei sexa compatíbel coa Constitución que di preservar os bens privados de todos os cidadáns por igual. Chegará o dia no que algún tribunal a declare anticonstitucional e se proceda á sua derogación pero mentres tanto terá conculcado os dereitos e propiedades de milleiros de pequenos propietários aos que será imposíbel resarcir das suas perdas. Ao que hai que engadir o enorme prexuizo urbanístico e medio ambiental que producirán as enormes urbanizacións que se levantarán ao longo das nosas costas. Hai que lembrar que esta lei foi unha creación do Partido Popular en Valencia e que ao dia de hoxe está extendida por numerosas comunidades , entre elas Galiza. Resulta paradoxal que un goberno que di defender os intereses dos galegos e á nosa terra, non teña xa derogada esta lei dentro da nosa comunidade. O peso político dos promotores inmobiliários parece que excede calquer programa de goberno dos grupos políticos, sexan de dereitas ou de (presuntas) esquerdas. Tanto o PSOE como o BNG teñen unha grande responsabilidade na pervivéncia desta lei que máis recorda épocas feudais que sociedades modernas e progresistas que respeiten os dereitos de todos os cidadáns. E non abonda que o presidente da Xunta, desmentindo ao director xeral de urbanismo que dicia que a figura do axente urbanístico é garante dun mellor aproveitamento do solo, anuncie que "non admite nin está de acordo nin asume nin vai desenvolver nunca o feito da expropiación a realizar por urbanizadores privados». Mentres a lei exista, o presidente non pode impedir a sua aplicación. O único xeito de evitar os abusos dos axentes urbanizadores é derogar a lei. O demais son discursos para a galeria que buscan calmar á opinión pública ante semellante despropósito.
El
Mundo.es.-23 de diciembre de 2005.-Cuando
la legislación urbanística se mete en su casa
La mayor innovación que incluyó la LRAU, aprobada en 1994, fue la creación de la figura del agente urbanizador, imitada posteriormente por otras comunidades autónomas en sus legislaciones urbanísticas. El cambio eliminó la obligación de que el propietrario del suelo fuera el único que podía iniciar un desarrollo (residencial, industrial...). Con la LRAU, el agente urbanizador puede proponer a un Ayuntamiento construir viviendas en el suelo de otro propietario. Si el Ayuntamieto considera que el desarrollo propuesto (una promoción de viviendas, por ejemplo) es interesante o beneficioso para el municipio, ordena en su planeamiento esa actuación. El propietario del suelo tiene la opción de participar en el desarrollo propuesto por el agente urbanizador, con la inversión y beneficios proporcionales a la superficie aportada (hay mecanismos de ajuste). Pero si el propietario no puede, o no quiere participar en el desarrollo de viviendas, se le expropia la parte del suelo ordenada en el planeamiento, con la correspondiente indemnización. «La Constitución Española ya establece la función social de la propiedad. La figura del agente urbanizador ha permitido la agilización del urbanismo y ha sido copiado en otras normativas. El borrador de la Ley del Suelo que prepara el Ministerio de Vivienda trabaja con esa misma figura», señala Adolfo Menéndez, socio del despacho Uría & Menéndez. Otros expertos consultados también coinciden en que el fin último de esta figura legal, el agente urbanizador, es dinamizar y ordenar el crecimiento de los municipios y que los resultados han sido positivos. La medida ha permitido en muchas ocasiones dar una utilidad a suelos inservibles o abandonados por sus propietarios, ubicados, además, en zonas estratégicas del municipio.
Pero el punto conflictivo de la LRAU, que provoca la ira de los propietarios afectados por las expropiaciones (se calcula que más de 20.000) es la discrecionalidad con la que algunas administraciones territoriales de la Comunidad Valenciana están utilizando el concepto «utilidad social» para la tranformación y expropiación del suelo. La LRAU, al igual que ocurre con otras reglamentaciones españolas que regulan la expropiación, no determina qué significa «utilidad social» ni recoge los supuesto en los que la Administración puede ejecutarla. De hecho, los expertos consideran que establecer punto por punto en qué casos puede realizarse una expropiación sería imposible. El propietario puede realizar alegaciones a la Administración ante el cambio de suelo, y después de la decisión en firme del Ayuntamiento, también podrá recurrir ante los tribunales. Aunque muchos particulares y municipios se han beneficiado de la LRAU, otros muchos se han visto perjudicados por lo que ellos consideran expropiaciones improcedentes. En la provincia de Alicante, se ha creado una plataforma, 'Abusos Urbanísticos No', que agrupa a más de 15.000 afectados. «La LRAU ha funcionado en general bien. Cuando el Ayuntamiento se expande, hace falta ordenar el crecimiento. Los propietarios de un suelo rural se benefician de la reordenación promovida por el agente urbanizador y obtienen revalorizaciones. Pero muchos propietarios, entre ellos, algunos con construcciones en suelo rural que no debieron ser permitidas, no ven una rentabilidad en el cambio. Ahí es donde el sistema no funciona bien», explica Santiago González-Varas, consejero de Cuatrecasas de la oficina de Alicante y experto en la materia. «El propietario afectado tiene que pagar la parte correspondiente de la urbanización, ceder un porcentaje de la revalorización al promotor y ceder una parte de su suelo para dotaciones. Hay quienes han pasado de tener de 7.000 metros cuadrados a quedarse con menos de 2.000», señala González-Varas. La Unión Europea ha pedido a la Comunidad Valenciana que en la nueva Ley Urbanística Valenciana (LUV) «busque un equilibrio entre la posición del propietario del suelo y el agente urbanizador», apunta Adolfo Menéndez. El conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana, Rafael Blasco, ya ha manifestado que la nueva Ley -estará aprobada en dos semanas, según ha afirmado el propio Blasco- garantizará la legalidad. Entre otras modificaciones, la futura reglamentación ampliará el periodo de información pública de los planes de ordenación de 10 a 60 días; introducirá la obligación de notificar a los propietarios la reordenación de su suelo; y obligará a los ayuntamientos a asesorar a todas aquellas personas que requieran información sobre un determinado proyecto. La resolución aprobada por el Parlamento Europeo la pasada semana permitirá que se abra una nueva vía legal para que los perjudicados por las expropiaciones puedan pedir responsabilidades patrimoniales (indemnizaciones) al Estado por los daños sufridos.
AFECTADOS POR LOS PLANES DE UN PROMOTOR «Poco o nada podemos hacer», aseguran. Desde entonces, Van Viel y Lieve De Clippel, un matrimonio belga que llegó hace 20 años a la provincia de Alicante, han cambiado su tranquila vida por los despachos de abogados intentando a la desesperada frenar una actuación que consideran «abusiva e injusta» con sus derechos como propietarios. Aseguran que han engrosado la nutrida lista de víctimas de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de la Comunidad Valenciana. A pesar de que la Comisión Europea ha condenado la polémica normativa, su aplicación continúa. Si el Ayuntamiento de Benissa da vía libre al proyecto, su garaje, el jardín y buena parte de las palmeras que rodean su vivienda pueden desaparecer. «O pagamos los gastos de urbanización, que ascienden a un millón de euros, o lo pagamos en tierras. Es decir, nos expropiarán la mitad de nuestra propiedad», explican. Cuando adquirieron la finca, la casa estaba totalmente derruida y el terreno, abandonado. Ahora, un plan urbanístico pendiente de aprobación amenaza con arrebatarle más de la mitad de su propiedad con una compensación económica, si finalmente les expropian, que no iguala los precios del mercado. «Estamos vendidos. No nos gusta ninguna de las dos, pero tendremos que hacerlo», sentencia Van Viel. La reunión que mantuvieron el pasado lunes con el alcalde de Benissa, Juan Bautista Roselló (PP) les hundió todavía más y mató todas sus esperanzas. «Ha dicho que no puede evitar este proyecto. Ha sido desolador», se lamentó Lieve. Por su parte, Roselló asegura que no hay nada decidido y que el encuentro «fue cordial». Los afectados aseguran que fue una carta de la promotora Urbabenissa la que les notificó que sus tierras formaban parte del plan de actuación. Pero el alcalde de la localidad niega este extremo. «Todavía no hay nada decidido. Está pendiente de aprobación y después se abrirá el periodo de alegaciones». El matrimonio tiene tan claro que sus terrenos quedarán afectados por los planes municipales que ya han decidido marcharse de España. Su caso no es el único. La aplicación que el Gobierno valenciano ha hecho de la Ley del Suelo en los últimos años se ha cobrado más de 20.000 víctimas, según los cálculos de los afectados, que ya han conseguido que Bruselas conozca los casos y se pronuncie a su favor. Los afectados no confían en que la nueva Ley Urbanística Valenciana, que entrará en vigor en un breve plazo de tiempo y sustiruirá a la actual, elimine los puntos negros de su predecesora.
DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»
>> Marta Lora-Tamayo Vallvé La Comunidad Valenciana fue la primera en acuñar las funciones del agente urbanizador. Tras ella, una buena parte de las comunidades autónomas ha recogido esta figura en sus respectivas legislaciones, aunque, en la mayoría de los casos, de forma parcial. Y es que hoy, en España conviven tres modelos de ejecución del planeamiento urbanístico: el tradicional, el innovador y el híbrido. La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 12 de marzo pone en marcha un proceso legislativo en el que se abre un amplio campo de experimentación a las diferentes modalidades posibles de ejecución del planeamiento urbanístico en las nuevas normativas de las comunidades autónomas. La Ley 6/98 de 13 de abril es un cajón de sastre que intenta dar cabida a las legislaciones urbanísticas preexistentes. Es una ley que, a mi juicio, no define un modelo urbanístico, porque, constitucionalmente, el legislador se cree impedido de tal posibilidad. Se da cabida a cualquier tipo de actuación pero no termina de cerrar el sistema, mediante una ambigua regulación que establece que los propietarios de suelo deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos y en la que la gestión pública suscitará en la medida más amplia posible la participación privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo. Al abrir un abanico tan amplio de posibilidades de actuación se difumina la perspectiva que debía dejar clara, que no es otra que determinar si el derecho a urbanizar, es decir, el derecho a la transformación urbanística de los terrenos, es consustancial al derecho de propiedad. La regulación de la Ley 6/98 parece concebir que el derecho a urbanizar es un derecho que podríamos calificar como de adquisición preferente' por el propietario de suelo. Sería algo así como un derecho de tanteo y retracto con respecto al resto de posibles agentes intervinientes que, sin quedar relegados, quedan a la espera de que el propietario, no forzosamente sino voluntariamente, se decida a formar parte o no del proceso productivo de construcción de ciudades. Nuevas figuras. La ruptura del círculo vicioso en el que se encontraban las tradicionales leyes urbanísticas españolas (LS 1956, TRLS 1976 y TRLS 92) no parece, por tanto, ser total. Es más, la inserción de agentes urbanísticos públicos o privados en el proceso urbanizador y edificatorio parece mostrarse como una deferencia del propietario que, quizás cansado de siglo y medio de ejercicio de un derecho de forma monopolista, cede ante nuevas figuras que pretenden reemplazarlo, unas veces de forma absoluta y otras veces de forma alternativa u opcional, como se pone de relieve en los nuevos sistemas de ejecución del planeamiento que jalonan la legislación urbanística de las comunidades autónomas. La sistematización que, a mi juicio, es más clara para entender cuáles son estas nuevas tendencias parte de la agrupación de las comunidades autónomas en tres grupos que, o bien muestran una determinada herencia aprehendida y desarrollada, o innovan y arrastran tras de sí a otras comunidades en su nueva articulación, o, simplemente, toman de aquí y de allá para renovarse en cierto sentido pero sin perder la tradición: 1. Modelos estatales. Comunidades autónomas que respetan el contenido esencial de la tradición urbanística (entendiendo por tal la del TRLS 92 y sus precedentes) en cuanto a los sistemas de ejecución del planeamiento con modulaciones puntuales. Podemos incluir en este apartado los ordenamientos urbanísticos catalán, navarro, gallego, cántabro, asturiano, andaluz, extremeño y balear. 2. Modelos 'valencianos'. Comunidades autónomas que, partiendo del modelo valenciano, reestructuran el modo de concebir la actividad urbanística, abandonando el régimen de sistemas anteriores (Valencia y Castilla-La Mancha). 3. Híbridos. Manteniendo el sistema tradicional, incorporan nuevas técnicas como alternativas de ejecución del planeamiento (Castilla-León, La Rioja, Aragón, Canarias). Valencia, pionera. El intento de llevar a cabo una aproximación al concepto de 'agente urbanizador' nos conduce irremediablemente al análisis del segundo grupo de legislaciones urbanísticas al que acabamos de hacer referencia. Las principales premisas que toman como punto de partida esta nueva regulación giran en torno a la simplificación de la complejidad existente, llevada a cabo mediante una visión nueva y soluciones diferentes que pretenden sustituir y aligerar. En efecto, uno de los grandes aciertos de la ley valenciana es su valentía. Se atreve a romper con los tradicionales sistemas de ejecución del planeamiento: cooperación, compensación y expropiación, y modela un sistema en el que parece que, por fin, se rompe el círculo vicioso de la necesaria atribución de la función pública urbanística a los propietarios de suelo. La ley valenciana establece dos formas de ejecutar el planeamiento. La ejecución directa, que será llevada a cabo por la Administración, y la ejecución indirecta, que será realizada por los particulares propietarios o empresas mediante la aprobación del correspondiente Programa para el desarrollo y ejecución de las actuaciones integradas. Por otra parte, existen las denominadas 'actuaciones aisladas', que serán aquellas en las que se actúa, en suelo urbano, parcela a parcela. La Ley 6/98 intenta dar cabida a las legislaciones
preexistentes Y por ello, afirman los autores, esta nueva comprensión de la dialéctica urbanizadora entre lo público y lo privado en la actividad urbanística hace que la urbanización llevada a cabo mediante las actuaciones integradas siempre sea pública, al no haber derecho a urbanizar como facultad de hacer ínsita en la propiedad del suelo. Pero, paradójicamente, esta publicación jurídica sienta las bases de una potencial y profunda 'privatización' de la iniciativa urbanizadora en el sentido económico, puesto que eleva al sujeto privado que promueve la urbanización a la calidad de agente público concesionario. Y es aquí donde aparece la figura del agente urbanizador, que se define como el agente público responsable de ejecutar la actuación integrada, que puede ser la Administración, cuando asuma la ejecución directa , o puede ser un particular, sea o no propietario del terreno, seleccionado en pública competencia al aprobar un Programa. Es importante tener presente esta cuestión: agente urbanizador, en la legislación valenciana, es tanto la Administración, como el particular, como la empresa concesionaria, a pesar de que se ha extendido la idea de que ese agente es únicamente el empresario concesionario; de hecho, algunas de las leyes urbanísticas de otras comunidades autónomas recogen esta acepción, entendiendo como urbanizador, únicamente, al empresario o concesionario que ejecute las obras de urbanización mediante un sistema de ejecución que vienen a denominar como de concurso, de ejecución empresarial, o concesional. En la simplificación sustancial que pretende la legislación valenciana, al desaparecer los sistemas clásicos de actuación, el urbanizador se erige en "una figura jurídica multifacética y versátil, en el que se resumen todas las posibilidades de actuación". En este sistema de adjudicación de Programas, los propietarios de suelo en el que se vaya a desarrollar no quedan totalmente marginados del proceso. Tienen diversas opciones. Una es cooperar, aportando el terreno sin urbanizar, recibiendo a cambio parcelas edificables urbanizadas. Esta cooperación puede tener diferente intensidad, pues podrán contribuir proporcionalmente a las cargas, cediendo terrenos o abonando en metálico la cuota correspondiente a las cargas de urbanización. La segunda opción es declinar expresamente la cooperación. Será entonces cuando le expropiarán los terrenos a valor inicial. Hasta aquí, una visión general del concepto originario del agente urbanizador acuñado en la ley valenciana, si bien, como ya hemos destacado, la mayor parte de las comunidades autónomas han recibido esta figura de forma parcial, en el sentido de que entienden que la ejecución del planeamiento urbanístico la llevará a cabo un 'agente urbanizador' cuando ésta la realice un empresario, o conjunto de propietarios que actúan como concesionarios de la función pública urbanizadora. Es decir, cuando la Administración no actúe de forma directa.<<
APROIN.-Asociación de Promotores inmobiliarios de la Provincia de Pontevedra. EL AGENTE URBANIZADOR (I) Miguel Font Rosell Últimamente, esta figura,
consagrada ya en nuestro derecho urbanístico español, está
despertando un interés mediático cuyo trato dista bastante
de ofrecer una versión ajustada a la realidad de sus particularidades,
dejando ancho campo a una demagogia al uso de quien poco ha entendido
sobre el sistema en cuestión.
Siendo así, se pretende que los propietarios de suelo clasificado tengan un tiempo mas que suficiente para iniciar las acciones de transformación de suelo correspondiente (2 años), para en el supuesto de que no actúen, ser la Administración quien lo haga, bien directamente o delegando (artículo 38 de la Constitución) en el llamado agente urbanizador, empresa profesional del desarrollo urbano, que pudiendo o no, ser propietaria de parte del suelo, solicita del Ayuntamiento la apertura del correspondiente concurso público presentando una oferta que habrá de exponerse al público en concurso abierto, al que también se pueden presentar, en una nueva oportunidad, los propietarios constituidos en agente urbanizador, o bien otras empresas, hacerse con el protagonismo de la gestión y su responsabilidad de ejecución en los plazos y condiciones establecidas, plasmando una oferta de adquisición del suelo a los propietarios no integrados o cuantificando el precio para ellos de incorporación al proceso (urbanización, gestión, cesiones, etc.), precio que también podrá ser satisfecho en edificabilidad, para ser expropiados (al igual que en el proceso de compensación) únicamente en el supuesto de que no colaboren ni vendiendo ni incorporándose al proceso de conversión de suelo, y de obtención del fin que la propia Constitución pretende con el suelo urbanizado de ser soporte de la edificación que los ciudadanos necesitan, constituyéndose el sistema en un proceso adornado de una enorme carga social, totalmente contraria a la versión desinformada que se está dando de que se trata de una extorsión hacia los propietarios del suelo a favor de especuladores privados y sin entrañas. En definitiva, el suelo se califica pasando de ser agrario a urbano con el objetivo de responder a la función social de ser soporte de la vivienda, de la industria, del comercio o de los servicios necesarios para el ciudadano, tal y como sostiene la Constitución, no para incrementar el patrimonio de sus propietarios, a quienes se les da la opción de integrarse en el proceso, sino de la propia sociedad. Este es el verdadero sentir del asunto que nos ocupa, hacer efectiva la función social del suelo que la Constitución consagra (artículo 33).
En Italia, al igual que en Francia, la gestión urbanística se lleva a cabo de forma pactada y consensuada en cada actuación urbanizadora. La gestión puede ser pública o privada, aunque la administración es la gran impulsora de la gestión urbanística y garante del control del precio del suelo. Respecto a la actuación pública, se lleva a cabo mediante la expropiación de las zonas previstas para la expansión de las ciudades y su venta sin sobreprecio especulativo en donde los municipios fijan, de acuerdo con los objetivos de política territorial y de los recursos de que dispongan, una horquilla de tiempos para la ejecución temporal del planeamiento por los particulares o, en su defecto, por la administración misma. La actuación privada se lleva a cabo con ocasión de la concessione edilizia, mediante el concierto con los propietarios para pasar esta a las grandes empresas urbanizadoras en caso de inactividad de los propietarios, así estas empresas, que no ostentan la propiedad del suelo, conciertan la acción urbanizadora, y en su caso edificatoria, de la misma forma que el agente urbanizador español. En Inglaterra el planeamiento es meramente indicativo, concertado, concretado y consensuado en cada actuación, no prescriptivo ni garantista. Los actores de la gestión urbanística son la administración y las empresas urbanizadoras, las cuales, en el acuerdo previo al otorgamiento del planning permission que solicitan a la autoridad local para la propuesta que formulan, concretan con la administración la obra urbanizadora y edificatoria, así como las obras públicas a realizar y los beneficios que se obtienen, destacando además que las agrupaciones nacionales de promotores lideran las relaciones entre promotores privados y las Administraciones (no mas de 15 urbanizadoras en toda Inglaterra). La gestión urbanística en Inglaterra no depende de los propietarios, sino fundamentalmente de las empresas, (el agente urbanizador). En España, el proceso se inicia con la ley 6/1994 de 15 de noviembre, como ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, donde tiene en su origen y en tal comunidad, así como en la de Castilla La Mancha, connotaciones algo distintas a las apuntadas al definir el concepto, ya que mientras que en otras Comunidades, como la gallega, y prácticamente en el resto, es un sistema subsidiario del incumplimiento de otros sistemas, en aquellas Comunidades se convierte en sistema único de gestión, convirtiendo al agente urbanizador en un agente público por delegación, aun cuando se trate de un particular. Actualmente, 14 de las Comunidades Autónomas españolas contemplan en su ordenamiento urbanístico tal figura con distintas o similares características de funcionamiento. Se trata en definitiva, de una figura que ha permitido incorporar en la gestión urbanística a un tercer sujeto que coadyuva con la Administración y los propietarios, que se responsabiliza de crear suelo urbanizado y del cumplimiento de los deberes urbanísticos de los propietarios. Asume mediante la gestión indirecta de la ejecución del planeamiento, la obligación de plasmar en el terreno las previsiones del planeamiento, incluyendo la realización de las operaciones necesarias para concretar el derecho de los propietarios a la equidistribución y el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización, a cambio de la compensación de los gastos de urbanización y, en su caso, de una retribución. Visto esto, cabría señalar muchas conclusiones, pero una de ellas es determinante, ya que en España la labor social del uso del suelo urbano y urbanizable, dista mucho de sus anhelos constitucionales, hasta el punto que la especulación del suelo se ha convertido en el verdadero protagonista del sistema, constituyendo el sistema español un reducto tercermundista en Europa, algo que perjudica enormemente al pequeño promotor que deberá adquirir suelo finalista resultado de un enorme proceso especulativo, sino también al comprador de viviendas que paga por ellas un precio muy superior al de su propio valor, dándose el caso de grandes resultados en potentes promotoras que deben mas su éxito a su labor especulativa, ajena a la propia promoción y al concepto de tal, que a la labor de empresarios como simples transformadores de suelo en viviendas, ya que aquellas compiten en el mercado con los mismos precio que las pequeñas, partiendo de un coste de suelo enormemente menor, algo que no ocurriría en un país civilizado, al menos en esta materia.
En Galicia, la ley en vigor, la LOUGA o Ley 15/2004, de 29 de diciembre que modifica a la Ley 9/2002 de 30 de diciembre nada modifica en cuanto a lo aportado al respecto por la ley 2002, contemplando al agente urbanizador como sujeto de un nuevo sistema calificado como de concesión de obra urbanizadora, sistema que tiene su utilidad en sustitución de otro cuando este no ultima su fin por inactividad de sus responsables. Considerando que en el sistema de compensación, la actividad gestora de la unidad a desarrollar deben llevarla a cabo los propietarios que dispongan al menos de la propiedad del 50% de los terrenos incluidos en el ámbito, se abre además con este nuevo sistema, la posibilidad de que sin haber transcurrido los 2 años (no requiere de declaración de caducidad) que establece la norma desde la aprobación del Plan General conteniendo la ordenación detallada de la unidad de que se trate, al no ser esta acometida, cualquier porcentaje menor que el apuntado, podría ser suficiente para acometer la gestión desde la nueva figura de agente urbanizador en que se constituirían un grupo de propietarios que no llegasen al porcentaje exigido en el sistema de compensación, simplemente pidiendo al municipio la sustitución del sistema por el de concesión de obra urbanizadora. Así como para los suelos urbanos no consolidados o los urbanizables delimitados se necesita para su aplicación directa el que tales terrenos dispongan de ordenación detallada en el propio Plan, de ahí la importancia de que el PGOM disponga de suelos ordenados, para los suelos considerados como urbanizables no delimitados, se exigirá previamente la aprobación del correspondiente Plan de Sectorización y posteriormente la del Plan Parcial. Las funciones del urbanizador son la realización de las obras de urbanización, la distribución de los beneficios y cargas correspondientes, por lo que será retribuido en terrenos edificables o en metálico conforme a lo convenido con el municipio. Su selección y adjudicación se produce mediante un procedimiento selectivo, cuyo régimen varía dependiendo de si la iniciativa para el establecimiento del sistema es pública, en cuyo caso aquel se rige por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o si la iniciativa para el establecimiento del sistema es privada, en cuyo caso, la concurrencia se rige por las disposiciones de la LOUGA. Procedimiento de selección y adjudicación de la concesión
para supuestos de iniciativa privada. a) Proposición jurídico-económica que habrá de incluir los compromisos adquiridos voluntariamente por el promotor de la iniciativa, las garantías financieras y reales, los plazos de inicio y conclusión de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación, además de las cláusulas penales previstas para el supuesto de incumplimiento. b) Las condiciones económicas dirigidas a los propietarios de suelo, que incluirán la oferta de compra de terrenos, por precio determinado, y la oferta de incorporación al proceso urbanizador, especificando la retribución que corresponda al urbanizador en terrenos edificables o en metálico a través de las cuotas de urbanización. En caso de no existir acuerdo, la valoración se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal. c) Un Anteproyecto de Urbanización detallado, que permita evaluar correctamente las calidades y ofertas económicas presentadas, así como las cesiones y compensaciones que estime oportunas superiores a las previstas en la Ley. El Ayuntamiento cuenta con un plazo de dos meses (no especifica que pasa si transcurren mas de dos meses) para: 1) Desestimar la iniciativa, según acuerdo motivado. 2) Estimar la iniciativa, en cuyo caso se iniciará el procedimiento concurrencial. En este último supuesto, la Ley dispone la apertura de un período
de información pública, que no podría ser inferior
a un mes (no especifica un máximo), en el que podrán ser
presentadas mejoras o alternativas a la iniciativa formulada, por otras
empresas urbanizadoras. Finalmente y en cuanto a esta primera parte de introducción al
concepto de agente urbanizador añadir que el cuestionamiento
que desde Europa se ha hecho y que tanto se magnifica en prensa, no se
debe a cuestiones de fondo inhabilitantes, sino a su adecuación
a la normativa de contratación pública estatal y comunitaria,
cuestiones puramente burocráticas que para nada son contrarias
al concepto ultimo de lo que nos ocupa.
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SENTENCIAS FARO DE VIGO---22/09/2005--- EL ALCALDE DE A ESTRADA Y TRES EDILES DEL PP, JUNTO CON ANTERIORES CONCEJALES, SE ENCUENTRAN IMPUTADOS La Audiencia Provincial retoma el proceso por presunta prevaricación del concello El informe de la Fiscalía señala la existencia de indicios de delito en la acción del gobierno local.
19/09/2005---Privación de libertad e inhabilitación El grupo municipal del BNG, personado en esta causa como acusación,
destacó ayer que el informe del fiscal apunta que las penas máximas
a las que podrían ser condenados los imputados en este presunto
delito de prevaricación no superarían los nueve
años de privación de libertad. También se
podrían imponer sanciones económicas e inhabilitación
especial para empleo o cargo público.
La Voz de Galicia--22/09/2005-El gobierno estradense será juzgado por tres denuncias urbanísticas de los noventa El juez traslada a la Audiencia las diligencias, tras informar el fiscal que hay indicios de delito por prevaricación La presunta ilegalidad afecta a la rúa de los cines, chalés y un edificio en Pérez Viondi (Firma: F. S. Cordón | Lugar: a estrada) Las denuncias del BNG señalaban que existían ilegalidades en decisiones y permisos municipales para los chalés construidos junto a la iglesia, catalogación de la calle donde están actualmente los cines como prolongación de Losada Diéguez -decisión que permitía dar más edificabilidad a las futuras construcciones- y alturas concedidas a un edificio en la calle Pérez Viondi considerando que el inmueble formaría parte de la plaza de A Farola. El juzgado de Primera Instancia de A Estrada dictó hace poco más de un mes un auto, relativo a estos casos, por el que da continuidad a las diligencias, tras un informe del fiscal que aprecia indicios de delito en todos los imputados. En concreto, se estima la presunta comisión de delito de prevaricación urbanística o administrativa, indicando además que las penas máximas a las que podrían ser condenados son de nueve años de privación de libertad, con multas e inhabilitación. El caso seguirá ahora en la Audiencia Provincial, a la espera de que el fiscal presente -si corresponde finalmente- su acusación y petición de penas. Habrá juicio en la Sala de lo Penal. Las partes fueron informadas el pasado día 12 sobre el auto, contra el que se puede interponer recurso de reforma y de apelación. Hace tres años, el Tribunal Supremo desestimó un recurso del Concello estradense -contra un fallo del TSXG que apreciaba ilegalidad en los acuerdos urbanísticos- dándole la razón a las denuncias del BNG estradense, que logra ahora abrir un proceso penal en la Audiencia. Las denuncias llegan ahora a dicha vía penal tras un largo y complejo proceso con resoluciones administrativas.
La Voz de Galicia- 20 de febrero de 2003 Seis ediles del PP estradense declaran esta mañana en el juzgado por la querella urbanística El BNG decidió dejar al margen de su acusación a Palmou, quien también votó a favor de aquellas propuestas, porque consideró que al ser aforado, podría complicarse y retrasarse todo el proceso Seis concejales del actual grupo de gobierno del Concello
de A Estrada, que votaron en la anterior legislatura a favor de unos acuerdos
urbanísticos relativos a alturas de edificios, declaran esta mañana
en el juzgado estradense por estar imputados en la querella presentada
por el BNG local en relación a dichos acuerdos.
Logo de once anos...
http://www.benega.info/aestrada O Xulgado de Primeira Instancia e Instrución nº 1 da Estrada que instrúe a causa penal (Dilixencias Previas P.A. 665/1994), a intancias do BNG, polo “presunto delicto de prevaricación administrativa” contra os membros da Comisión de Goberno do Partido Popular da Estrada, na que están imputados o Alcalde, Sr. Ramón Campos, o actual Concelleiro de Urbanismo, Sr. Reboredo Baños, o actual Concelleiro de Facenda, Sr. Arca Castro e o Concelleiro de Rural, Sr. Somoza Carbón, entre outros, dictou un Auto que dá continuidade ás Dilixencias, ao ter informado o Fiscal que aprecia indicios de delicto en tódolos imputados, en concreto estima a presunta comisión do delicto de prevaricación urbanística (Art. 320 do Código Penal) ou de prevaricación administrativa (Art. 404 do Código Penal), indicando que as penas máximas as que poderían ser condenados son de nove anos de privación de liberdade, e outras de multa e inhabilitación especial para emprego ou cargo público. Queremos salientar, tras 11 anos de proceso, a continuidade deste preceso
xudicial tras o Informe da Fiscalía, e que segudo nos informa o
noso Asesor Xurídico terá continuidade nesta fase na Audiencia
Provincial, onde se celebrará o xuízo. Máis información sobre o asunto da sentencia xudicial |
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El Correo Gallego, 12 de julio de 2006. Urbanismo de A
Estrada, a juicio Faro de Vigo, 12 de xullo de 2006 LA AUTORIDAD JUDICIAL DESESTIMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA DEFENSA. El fiscal pide inhabilitación para Campos y ediles del PP por presunta prevaricación La Voz de Galicia, 12 de xullo de 2006. BNG- A Estrada.-O Fiscal solicita 8 anos de inhabilitación para o Alcalde e os Concelleiros do PP -------------------------------------------------------------------------------- La
Voz de Galicia.-16/09/2005 | Deza-Tabeirós .-Exigen
el derribo de una casa en Codeseda Faro
de Vigo.es.- 15/07/2006.-El TSXG ratifica que hay
que ejecutar la demolición de una casa en Codeseda Da la razón al concello al resolver el incidente de inejecución que presentó el dueño de la vivienda. Silvia Pampín / A ESTRADA |
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ENTRE
EL CLIENTELISMO Y LA MOVILIZACIÓN. |
El Correo Gallego- 12//6/2006-
-PROTESTAS CIUDADANAS.
"LOS DEJAN EN LA CALLE" BASTA XA |
El
Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los
terrenos ocupados Faro
de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación
obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.Si
por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones
pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación
21,1 millones de euros.
Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado
"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"
-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones. Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros. La composición Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales. "La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales". De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios. LOS PLAZOS La trampa de los tres meses El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados. Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado". Si el jurado no actúa y el expropiado no
está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le
queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que
puede prolongarse, al menos, tres años . LAS CLAVES Igual que en otras comunidades La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración. Se podrían declarar inconstitucionales El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos. Incremento de la conflictividad La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones. Dos mil expedientes para ocho técnicos Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración . "En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"
"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica. Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo". Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago". LAS CLAVES Especulación con el suelo Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable". Cantidades ridículas y pagos retrasados Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla. Ayuntamientos de distinto partido Sólo el Consejo de Ministros o el Consello
de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar
antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la
ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por
corporaciones locales de distinto color político", explica
el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este
control" .
La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98
El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios. La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe. El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos. EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado
en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había
pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio,
pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después
de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El
afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses
de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El
Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace
"prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes
de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación
forzosa
El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de SueloEuropa Press. Madrid. El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda". En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector. El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".
INFORMACION BÁSICA Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de justo precio, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso. Azucena García Causas de expropiación [pág.1] 1-Causas de expropiación La expropiación forzosa implica la transmisión
del derecho de propiedad de un particular a la Administración,
que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento
del dueño. Está regulada por la Ley
de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto
de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación
de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse
se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado
de Expropiación de Galicia e as súas
críticas) Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio. No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas, subraya. Una práctica habitual . Puesto que la expropiación
se rige por una ley aprobada hace más de 50 años,
algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a
los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, las expropiaciones
son más que habituales en nuestro país y están a
la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones
públicas presten servicios a los ciudadanos. No es
posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan
a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no
nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública
del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.),
se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla,
asevera. Qué se puede expropiar Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca.
2-Procedimiento Ante un proceso de expropiación, la Administración
debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración
de utilidad pública o de interés social del bien. Esta
declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del
Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de
terrenos o inmuebles imprescindibles para que la Administración
lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios
para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia,
la utilidad pública se considera implícita y la Administración
tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos
que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia
correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de
la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información
pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito
los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación
publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de
20 días durante el cual la Administración examina y califica
los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente,
declara la necesidad de ocupación, que se ha de publicar
y notificar individualmente a todos los interesados. En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.
3-El justo precio Una vez confirmada la expropiación, el propietario
tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con
el nombre de justo precio o justiprecio. Esta
cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto
de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el
momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa
entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso
una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso
de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el
que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de
bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días
presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman
el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar
o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta,
termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si
la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará
al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco
así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al
Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado
de decidir el justiprecio. El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución. En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada retasación. Presentada esta instancia (la de la retasación), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados, especifica Marcos Pascual.
4-El derecho de reversión
Cuando simultáneamente a la desafectación
del fin que justificó la expropiación (que éste pase
de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración)
se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de
utilidad pública o interés social. Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable. En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.
EXPROPIACIÓN
La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla). La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil. El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVA La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución. ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN 1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario. Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas. Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación. Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado. 2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos. 3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social. 4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos. A. PROCEDIMIENTO GENERAL Es un procedimiento formal y riguroso. Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación. Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros. Fases del procedimiento: 1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento: Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación. En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar. 2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios. 3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias. 4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente. B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO 1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>. 2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida. En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación. B. CRITERIOS DE VALORACIÓN Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe. En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>. En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley. C. LA AFECCIÓN Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección. D. EL PAGO El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos. E. LA RETASACIÓN La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación. La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio. F. LA POSESIÓN DEL BIEN Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS? ¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA? Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley. ¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA? Ponen fin a la vía administrativa: ¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA? El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA? El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó
el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA 1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que
no pongan fin a la vía administrativa. DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS
DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD OTRA INFORMACIÓN Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado Tipo de procedimiento: Revisión de actos Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido. Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa Recursos: Contencioso-Administrativo Plazo de interposición de los recursos: Órganos que resuelven los recursos:
Procedimientos comunes a todos los Ministerios ¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS? Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes: ¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO? El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA? El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo. REQUISITOS 1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa. DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS
DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD OTRA INFORMACIÓN Forma de iniciación: A solicitud del interesado Tipo de procedimiento: Revisión de actos Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios Recurso: Contencioso-Administrativo Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera. Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Normativa:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conocerá de las siguientes cuestiones: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. b) El recurso contencioso-administrativo militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones. Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado. Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA 1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO Según art. 46 de la Ley: a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. PROCEDIMIENTOS ORDINARIO ABREVIADO: a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros. b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo. ESPECIALES De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE. Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. 3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: 1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto. a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos. b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales. c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura. d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles. e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia. 1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto: 1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos. 1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias: 1. Tráfico, circulación y seguridad vial. 2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. 3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios. 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas. 6. Juegos y máquinas recreativas y de azar. 1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. 1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales. 1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar. 1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8. 1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. 1. En única instancia conocerán de: 1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales. 1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial. 1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. 1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. 1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral. 1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. 1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión. 1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. 1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. 3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99 5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101. 6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL 1. Conocerá en única instancia: De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e). De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. 2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. 4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO. 1. En única instancia. 1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. 1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. 1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. 2. Conocerá también. 2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. 2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. 2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. 3. Asimismo conocerá 3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. 3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Faro
de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación
obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.
Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado
"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"
-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones. Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros. La composición Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales. "La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales". De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios. LOS PLAZOS La trampa de los tres meses El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados. Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado". Si el jurado no actúa y el expropiado no
está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le
queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que
puede prolongarse, al menos, tres años . LAS CLAVES Igual que en otras comunidades La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración. Se podrían declarar inconstitucionales El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos. Incremento de la conflictividad La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones. Dos mil expedientes para ocho técnicos Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración . "En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"
"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica. Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo". Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago". LAS CLAVES Especulación con el suelo Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable". Cantidades ridículas y pagos retrasados Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla. Ayuntamientos de distinto partido Sólo el Consejo de Ministros o el Consello
de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar
antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la
ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por
corporaciones locales de distinto color político", explica
el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este
control" .
La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98
El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios. La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe. El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos. EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado
en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había
pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio,
pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después
de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El
afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses
de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El
Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace
"prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes
de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación
forzosa
El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de SueloEuropa Press. Madrid. El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda". En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector. El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".
INFORMACION BÁSICA Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de justo precio, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso. Azucena García Causas de expropiación [pág.1] 1-Causas de expropiación La expropiación forzosa implica la transmisión
del derecho de propiedad de un particular a la Administración,
que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento
del dueño. Está regulada por la Ley
de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto
de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación
de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse
se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado
de Expropiación de Galicia e as súas
críticas) Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio. No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas, subraya. Una práctica habitual . Puesto que la expropiación
se rige por una ley aprobada hace más de 50 años,
algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a
los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, las expropiaciones
son más que habituales en nuestro país y están a
la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones
públicas presten servicios a los ciudadanos. No es
posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan
a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no
nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública
del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.),
se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla,
asevera. Qué se puede expropiar Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos. Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca.
2-Procedimiento Ante un proceso de expropiación, la Administración
debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración
de utilidad pública o de interés social del bien. Esta
declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del
Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de
terrenos o inmuebles imprescindibles para que la Administración
lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios
para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia,
la utilidad pública se considera implícita y la Administración
tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos
que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia
correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de
la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información
pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito
los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación
publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de
20 días durante el cual la Administración examina y califica
los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente,
declara la necesidad de ocupación, que se ha de publicar
y notificar individualmente a todos los interesados. En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.
3-El justo precio Una vez confirmada la expropiación, el propietario
tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con
el nombre de justo precio o justiprecio. Esta
cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto
de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el
momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa
entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso
una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso
de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el
que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de
bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días
presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman
el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar
o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta,
termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si
la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará
al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco
así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al
Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado
de decidir el justiprecio. El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución. En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada retasación. Presentada esta instancia (la de la retasación), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados, especifica Marcos Pascual.
4-El derecho de reversión
Cuando simultáneamente a la desafectación
del fin que justificó la expropiación (que éste pase
de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración)
se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de
utilidad pública o interés social. Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable. En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.
EXPROPIACIÓN
La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla). La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil. El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVA La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución. ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN 1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario. Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas. Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación. Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado. 2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos. 3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social. 4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos. A. PROCEDIMIENTO GENERAL Es un procedimiento formal y riguroso. Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación. Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros. Fases del procedimiento: 1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento: Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación. En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar. 2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios. 3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias. 4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente. B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO 1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>. 2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida. En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación. B. CRITERIOS DE VALORACIÓN Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe. En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>. En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley. C. LA AFECCIÓN Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección. D. EL PAGO El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos. E. LA RETASACIÓN La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación. La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio. F. LA POSESIÓN DEL BIEN Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS? ¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA? Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley. ¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA? Ponen fin a la vía administrativa: ¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA? El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA? El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó
el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA 1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que
no pongan fin a la vía administrativa. DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS
DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD OTRA INFORMACIÓN Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado Tipo de procedimiento: Revisión de actos Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido. Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa Recursos: Contencioso-Administrativo Plazo de interposición de los recursos: Órganos que resuelven los recursos:
Procedimientos comunes a todos los Ministerios ¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS? Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes: ¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO? El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA? El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo. REQUISITOS 1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa. DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS
DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD OTRA INFORMACIÓN Forma de iniciación: A solicitud del interesado Tipo de procedimiento: Revisión de actos Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios Recurso: Contencioso-Administrativo Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera. Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Normativa:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conocerá de las siguientes cuestiones: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. b) El recurso contencioso-administrativo militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones. Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado. Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA 1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO Según art. 46 de la Ley: a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad. PROCEDIMIENTOS ORDINARIO ABREVIADO: a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros. b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo. ESPECIALES De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE. Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. 3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: 1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto. a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos. b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales. c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura. d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles. e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia. 1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto: 1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos. 1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias: 1. Tráfico, circulación y seguridad vial. 2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. 3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. 4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios. 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas. 6. Juegos y máquinas recreativas y de azar. 1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional. 1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales. 1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar. 1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8. 1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA. 1. En única instancia conocerán de: 1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. 1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales. 1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial. 1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. 1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. 1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral. 1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. 1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión. 1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. 1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. 2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. 3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. 4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99 5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101. 6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL 1. Conocerá en única instancia: De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia. De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e). De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo. 2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. 4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO. 1. En única instancia. 1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. 1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. 1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. 2. Conocerá también. 2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja. 2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento. 2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. 3. Asimismo conocerá 3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral. 3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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El Mundo.- Domingo, 8 de outubro de 2006.- 'PASTA' DE LADRILLO
Como reconocen fuentes del sector «hay más ricos entre los que compran suelo con información privilegiada y buena mano para que se recalifique luego el terreno rústico que entre los que después ponen los ladrillos». Como si de un juego del monopoly se tratara, algunos han salido a Bolsa buscando financiación para dar el salto hacia otros sectores que les garanticen una subsistencia futura en la elite de los negocios y otros miran hacia los países más próximos, el norte de Africa o los países del Este. Y hay quienes han abierto sede en Reino Unido o Alemania para vender desde allí sus pisos. Con excepciones, los señores del ladrillo están cortados por un mismo patrón, es decir, tienen una procedencia modesta y pocos estudios, pero les sobra oportunismo y buenas relaciones. A algunos se les ve «el plumero» de nuevos ricos y les gusta alardear de yate de lujo, coches, fincas y hasta de obras de arte. Hay otros que llevan años en esto y que prefieren el anonimato, y hay quienes, bien asesorados, se rodean de una cobertura societaria, con empresas instrumentales en cada una de las promociones, que por ejemplo la inspección de Hacienda tardaría años en desentrañar. Este conglomerado de promotores empieza ya a configurar un mapa del sector muy distinto al que durante muchos años establecieron las tradicionales constructoras e inmobiliarias del país. Pero hay otras más. Fernando Martín, presidente de Martinsa y químico de profesión, ha tenido en este año dos grandes actuaciones para dejar las bambalinas: su paso por la presidencia del Real Madrid y la compra, junto a Antonio Martín, del 54% de la constructora Fadesa a Manuel Jove, por unos 2.200 millones de euros. La primera le ha servido para darse a conocer y la segunda para encaramarse a esa primera división. Como su antecesor en el cargo de club merengue, Florentino Pérez, procede de la política, donde probó suerte también en la extinta UCD y llegó a ser secretario provincial en Valladolid. Antes había trabajado en una remolachera y, con su llegada a Madrid, comenzó a moverse en los ámbitos de la construcción hasta que, en 1991, constituyó su propia compañía. Astuto, tenaz, ambicioso, trabajador y a la vez cauteloso, desde entonces ha volado en solitario comprando suelo en bruto en zonas estratégicas y convirtiéndolo en apto para la construcción hasta llegar a ser el rey de los PAU (Plan de Actuación Urbana) madrileños, y de Galicia, Castilla y León, Comunidad Valenciana y Andalucía. Sólo con esto ya estaba en el club de los milmillonarios de euros (se le calcula un patrimonio de unos 1.800 millones, con importantes participaciones en el BBVA, Santander, Iberdrola, Unión Fenosa y Telefónica), pero no jugaba en la primera división que ahora le aporta el tamaño de Fadesa, ya que incluso podrá participar en la Champions League de la construcción en otros países donde ya está presente la empresa gallega. Martín, que tiene previsto entregar este año más de 3.000 viviendas nuevas y con una cartera de suelo de más de 7 millones de metros cuadrados para otras 25.000, va a mandar en una constructora que tiene una valoración superior a los 4.000 millones de euros. Socio de Fernando Martín en la sociedad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa, que opera en la zona norte de Madrid, es Luis Nozaleda, propietario del Grupo Nozar, la inmobiliaria con más suelo en la salida de Madrid por la carretera de Aragón (más de 2,3 millones de metros cuadrados), lo que le permite tener garantizadas promociones de más de 5.300 viviendas. Nozaleda, licenciado en Ciencias Empresariales, tiene 50 años. Nacido en México, lleva más de 25 años en España (tiene participaciones en Flex, Aguas de Panticosa y en el sector alimentario) y es accionista de otra inmobiliaria con un auge espectacular: Astroc Mediterráneo.
Enrique Bañuelos, propietario del 70% de Astroc a través de la instrumental CV Capital, es otro de los promotores llamados al estrellato. Como un relámpago, tras la salida a Bolsa en mayo pasado de esta sociedad, se ha convertido en otro de los milmillonarios del ladrillo (su patrimonio estimado alcanza los 1.400 millones de euros). El valor de las acciones ha pasado de 6,40 euros hasta los casi 20 euros actuales. Licenciado en Derecho a los 18 años, vive actualmente en Nueva York. Afincado durante años en Sagunto, a sus 40 años ha sabido sacar jugo a la normativa valenciana de suelo y como agente urbanizador ha presentado 37 proyectos de terreno que no poseía (PAI, Programa de Actuación Integrada), adjudicándose buena parte de la transformación del suelo urbano. En menos de 10 años ha hecho más de 50.000 viviendas. Su estrategia ha consistido en asociarse a los grandes, cuando era pequeño, dándoles buenos márgenes. Astroc tiene en cartera más de 6 millones de metros cuadrados en la Comunidad Valenciana. Quienes le conocen dicen que «es un personaje excéntrico» (organizó el mes pasado una paella para 20.000 personas en Central Park), que quiere construir una torre para empresas españolas en Nueva York y que es mecenas del IVAM, el Instituto Valenciano de Arte Moderno. Entre sus habilidades, concluyen, «está la de entrar, salir y hacer caja». Tiene cerca del 5% del capital de Banco Sabadell. En la Comunidad Valenciana, donde han surgido promotores como setas, también opera Jesús Ger, el padre de la macrourbanización turística Marina D'Or (Oropesa del Mar, Castellón). Catalán de procedencia y afincado en Castellón, y con muy buenos padrinos en los dos principales partidos (según Izquierda Unida tiene en su nómina a concejales y familiares), tiene adjudicados cerca de 20 millones de metros cuadrados. Sólo en 2005, la megaciudad ha facturado 410 millones de euros y ha obtenido un beneficio bruto de 108 millones con la particularidad de que todas las empresas que dan servicio, gasolinera y tiendas incluidas, además del balneario, son de su propiedad. Para construir su otro proyecto contiguo, Mundo Ilusión, precisa de una inversión de 6.000 millones de euros que pretendía lograr con su salida a Bolsa. Pese a sus intentos, no ha podido, de momento, salir a cotizar, de ahí su expansión internacional por Marruecos y China, para diversificar. De él dicen que «es un empresario hecho a sí mismo», pero no ha podido evitar entrar en colisión con los intereses de otros promotores, por ejemplo, con Luis Batalla, propietario de Lubasa, un clásico de la zona, sobre todo en Castellón, que quiere empezar a construir viviendas en Centroeuropa. Varsovia es su primer destino. Otra de las figuras mediterráneas es Andrés Ballester. Hijo de fabricantes de harina, firmó su primer alquiler de una fábrica de ladrillos a los 17 años. Al poco, advirtió que el auténtico negocio era el inmobiliario. Parte de los rascacielos de Benidorm y de la expansión urbanística de la costa alicantina, con los municipios de Altea y Calpe como referentes, llevan el sello de Ballester. El grupo inmobiliario facturaba alrededor de 250 millones en 2004, con tasas de crecimiento anual superiores al 25%. En la actualidad, Andrés y su hermano Enrique se han repartido el negocio prácticamente en dos mitades. Andrés es socio del cantante Julio Iglesias, en promociones como Villa Gadea. Asumió la presidencia de Terra Mítica en plena suspensión de pagos, informa Eugenio Mallol.
La promotora inmobiliaria de Bautista Soler, accionista de Metrovacesa que ha respaldado a Joaquín Rivero en la guerra de OPA (oferta pública de adquisición) contra Román Sanahuja para controlar la compañía, es otra de las más activas. Los tres protagonistas, cuyas fortunas en Bolsa superan los 3.000 millones de euros, han conseguido casi 700 en plusvalías latentes por la revalorización de las acciones tras la OPA. Soler, de 77 años y con una larga trayectoria en el mercado inmobiliario, es el máximo accionista del Valencia CF, que preside su hijo Juan Bautista. Es accionista del BBVA y del Santander, ha sido productor cinematográfico y gestor de 42 pantallas de cine en Madrid. Aparece en más de una docena de empresas relacionadas con el ladrillo mientras que su hijo está en cerca de 40. El grupo Soler, que ha construido desde 1954 unas 6.000 viviendas, tiene ahora en cartera más de 1.300. Joaquín Rivero, todo un experto en OPA (ha ganado cinco) es otro veterano del sector que ha construido un imperio inmobiliario de la nada en los últimos nueve años, a base de comprar compañías con el lema del «pez chico se come al grande». Desde su llegada a Bami no ha parado. Se quedó con Zabálburu, casi cuatro veces más grande que Bami, ganando el pulso a Tabacalera. No pudo hacerse con Vallehermoso, pero compró Metrovacesa al BBVA, a la que tuvo que defender con uñas y dientes tras la OPA del grupo italiano Caltagirone. Rivero, que posee una colección de arte que incluye más de 300 obras de pintores tan representativos como Goya, Zurbarán y Valdés Leal, preside la compañía (su valor en Bolsa es de casi 8.000 millones) que no sólo lidera el sector inmobiliario en España sino en la zona euro después de la adquisición de la francesa Gecina. Por su parte, Román Sanahuja, a través de Sacresa, no podrá salir del segundo plano en Metrovacesa ya que, aunque conserva la mayoría tras la OPA, Rivero y Soler cuentan con el apoyo de Bancaja y la CAM, presentes en el accionariado. La familia Sanahuja, accionista del Banco Popular, Santander y BBVA, sigue comprando acciones de ACS. Catalán, pero con menos protagonismo público, es también Luis Hernández de Cabanyes, presidente de Renta Corporación, especializada en la compra de inmuebles que va como un tiro en Bolsa y que cuenta en su consejo con la ex ministra de Ciencia y Tecnología Anna Birulés y con el ex ministro de Economía Carlos Solchaga como administrador. Hernández de Cabanyes, de 42 años, es un curioso personaje. Ha buscado siempre el anonimato. Pocos le conocen. Trabaja de puertas para adentro y su trayectoria está plagada de actos solidarios -en el accionariado de la inmobiliaria hay tres ONG-. Ha tenido que dejar atrás los tiempos en que se disfrazaba de Papá Noel y recorría el casco viejo de Barcelona cargado con una cesta de comida para los pobres. Renta Corporación ya vale unos 800 millones. Anónimo es también Jacinto Rey, presidente de la constructora gallega San José (que lidera el mercado inmobiliario en Galicia con una gran proyección en el exterior). Profesor de matemáticas, llegó a la compañía en 1980 para llevar la contabilidad y hoy dirige la séptima constructora del país. Hasta hace poco, no existía foto alguna suya. Se trata de un personaje muy curioso al que le obsesiona la discreción. Es un enamorado del mar, aficionado a la astronomía, amante del cine y la lectura, y coleccionista de libros antiguos. Rey, que posee el 70% del capital de la compañía, ha apostado por subir en el ranking del sector y ha presentado una OPA amistosa sobre la inmobiliaria vallisoletana Parquesol, de la familia Fernández Fermoselle, para reformar la promoción inmobiliaria con una inversión de 918 millones que seguirá cotizando en Bolsa. Marcos Fernández Fermoselle, presidente de Parquesol, es otro constructor peculiar hecho a sí mismo. Nacido en Cuba hace 44 años, no sólo colabora con distintas fundaciones, causas humanitarias y foros espirituales en España, India y Nepal, sino que suele viajar una vez al año a la India para meditar. Su obsesión es combinar la filosofía con el mundo de los negocios, una filosofía que se resume en Dividendos para el alma: cómo ser un ejecutivo eficaz y mejor persona, un libro que ha publicado junto a Ramón Tamames y Ramiro Calle. Aunque también hecho a sí mismo, en el otro extremo de la filantropía se encuentra Francisco Hernando, más conocido como El Pocero (su primera profesión). Su proyecto de construir 13.500 viviendas en la localidad toledana de Seseña está siendo investigado por la Fiscalía Anticorrupción. A través de su empresa Onde 2000 compró un millón de metros cuadrados a precio de saldo como terreno rústico y hoy presume de no saber leer ni escribir, de tener un megayate de 46 metros de eslora (valorado en 25 millones de euros) y una flota de jets privados, y de ser el constructor que más beneficio va a recibir por piso. Ya ha vendido 3.000 viviendas a un precio medio de 280.000 euros. El negocio del nuevo multimillonario rondará los 6.000 millones. En este club de nuevos ricos del ladrillo han irrumpido también Pedro García Meroño y Facundo Armero, propietarios de la constructora murciana Polaris World, especializada en lujosos resorts, que en sólo cuatro años de actividad ha conseguido facturar más de 500 millones de euros y que cuenta con una cartera de suelo de más de 40 millones de metros cuadrados. Sin estudios, han conseguido crear un imperio inmobiliario que intentan vender también desde las oficinas instaladas en Centroeuropa. García Meroño tiene 38 años y empezó su actividad profesional vendiendo bañeras y grupos electrógenos. Hizo fortuna con una empresa que vendió a un grupo italiano y se fue a Miami a vivir a todo tren. Volvió a Murcia para asociarse con Armero, que entonces era un pequeño constructor, y crear Polaris. Su macroproyecto de viviendas, sobre el que se han vertido sospechosas ayudas políticas, está valorado por encima de los 4.000 millones. Y como un terremoto ha irrumpido en el club de los milmillonarios del ladrillo (se le estima una fortuna superior a los 1.800 millones de euros) el promotor sevillano Luis Portillo. En menos de un año se ha hecho con la cotizada Inmocaral, de la que es accionista mayoritario, y acaba de engullirse a Colonial con una ampliación de capital de nada menos que 2.687 millones. En su currículo acumula medio centenar de empresas en distintos sectores. De cola de ratón ha pasado a convertirse en cabeza de león. Es el nuevo rey inmobiliario. Paso a paso, se ha ido ganando sitio en el mapa del sector donde el tamaño sí importa. Su carrera ha sido meteórica. Tuvo que dejar los estudios del instituto nocturno para ayudar en la empresa de su padre, una subcontrata que en sólo siete años registró una cuenta de resultados envidiable. La Expo fue su catapulta, ya que urbanizó la mayor parte del recinto y con los beneficios empezó a comprar suelo a bajo precio y a levantar viviendas sociales. Se especializó en construir urbanizaciones en Dos Hermanas hasta que se hizo con Inmocaral. Es muy discreto, le gusta pasar desapercibido y busca siempre el anonimato. Sin embargo, no oculta su fortuna (es propietario de un barco y de un jet privado). Además, tiene al menos el 0,5% del capital del BBVA.
-------------------------------------------------------------------------------- Los banqueros han mandado siempre pero ahora se dedican a lo suyo:
prestar dinero a los que quieren torear en el prolijo mundo de los negocios
que ahora lideran los constructores. Florentino Pérez, Los Albertos,
Los March, José Manuel Entrecanales, Rafael del Pino, José
Manuel Villar Mir, o Esther Koplowitz, engrosan la lista de los tradicionales
empresarios multimillonarios que desde la construcción acaparan
la inversión en el tejido industrial y en los sectores estratégicos
nacionales, incluido el sector energético, y que además
suelen utilizar sociedades inversoras (Sicavs o sociedades de capital
riesgo) para sus entradas y salidas con las consiguientes plusvalías. Son los reyes del mambo en nuestro país. Saben moverse entre los bastidores del poder y algunos de ellos pasarán a la historia como grandes cazadores de gangas. En los últimos años se les han unido otros constructores con menos marketing y protagonismo, pero que también acumulan grandes fortunas, como son los mayores accionistas de Sacyr Vallehermoso. Luis de Rivero, era hace 20 años un esforzado ingeniero en la nómina de Ferrovial, y José Manuel Loureda también empezó en la constructora de Rafael del Pino como jefe de obra. Ambos han entrado en el club selecto de los milmillonarios con un patrimonio superior a los 1.200 millones de euros cada uno. Ahora, por ejemplo, Sacyr supera el valor de su rival Ferrovial. En este subgrupo se encuentran también Rafael Santamaría, presidente de la inmobiliaria Reyal que acaba de hacerse con la tradicional Urbis, un arquitecto técnico que tendrá un grupo consolidado con una facturación superior a los 1.300 millones de euros, con un beneficio superior a los 300 millones y una cartera de suelo edificable superior a los 7 millones de metros cuadrados. Su última gran operación es la construcción de 9.000 viviendas al calor de la estación del AVE en Guadalajara. Y el veterano Luis García Cereceda, amigo personal de Felipe González (la boda de su hija se celebró en una de sus fincas) y uno de los hombres más ricos del país, ha vuelto a la escena del ladrillo. A través de las inmobiliarias Proinsa y Lugarce ha aparecido en una operación urbanística que le pueden proporcionar unas plusvalías de más de 730 millones de euros. Es difícil calcular el patrimonio personal real de este colectivo por sus participaciones cruzadas en todos los sectores, sus sociedades instrumentales, que no cotizan en Bolsa, y sus sociedades de inversión. Un indicio de que estos ricos se han cubierto el riñón una vez más de oro es el espectacular crecimiento de la banca privada o banca personal. Como dice un experto de una de estas entidades: «No es de extrañar que en los últimos meses hayan aparecido en nuestra geografía decenas de entidades al calor del aumento de las grandes fortunas que siguen generándose». |
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En España los agentes urbanizadores ya han empezado a actuar, pero la Unión Europea parece que quiere limitar esta normativa. Pero aún más importante, en mi opinión, es que los ciudadanos sean conscientes de estos peligros y los colectivos ciudadanos se empiecen a organizar y actuar. En este sentido, hace unos días conocí la existencia de la Agrupación Estradense de Defensa do Rural e Urbano (AEDRU) que tiene como lema una denuncia clara de las políticas urbanas que estamos padeciendo: “As fincas no son vosas, son nosas” (las fincas no son vuestras, son nuestras). A Estrada es una localidad gallega donde un grupo de ciudadanos, hartos de los abusos urbanísticos amparados en la legislación, han decidido organizarse. Su web recopila una cantidad ingente de información de todo tipo sobre problemas urbanísticos en España, y en particular en Galicia O Blog de Juan Freire contén moitos e interesantísimos apartados, e entre eles un adicado ao URBANISMO, que creemos de especial interés. |
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