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Crisis e Urbanismo

 


Diario Oficial de Galicia, miércoles, 31 de marzo de 2010

I. DISPOSICIONES GENERALES---Número do Dog: 61---Páxina do Dog: 4.639----Data da Disposición: 25 de marzo de 2010----Sección: I. DISPOSICIONES GENERALES

Organismo: PRESIDENCIA--Rango: Ley

Título: Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Preámbulo
I

En ejercicio de las competencias que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española y 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponden en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda a la Comunidad Autónoma, se aprobó por el Parlamento gallego la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, posteriormente perfeccionada y completada en determinados aspectos puntuales por la Ley de reforma 15/2004, de 29 de diciembre, que ha permitido dotar a ésta de un sistema legal, acabado y completo, ordenado a la consecución de la finalidad esencial proclamada desde su exposición de motivos: procurar la mejora sustancial de la calidad de la ordenación urbanística de Galicia en orden a favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población, proteger y potenciar el patrimonio natural y cultural y garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna.

Ello no obstante, la experiencia adquirida hasta la fecha en la aplicación práctica de este modelo legal a lo largo de sus años de vigencia, unida a los nuevos e inaplazables requerimientos de las actuales circunstancias económicas, aconsejan un replanteamiento de determinados aspectos estratégicos de aquél que, manteniendo intactas las señas de identidad del modelo vigente, permitan avanzar hacia una ordenación del suelo rústico más consecuente con la naturaleza del medio rural como medio productivo, un mayor reconocimiento de la función y de la responsabilidad que corresponde a la Administración local en la actividad urbanística del término municipal respectivo y la reconfiguración de los procesos de formulación y aprobación del plan urbanístico -a día de hoy todavía excesivamente complejos y dilatados en el tiempo-, aligerando sus plazos e insertando en los mismos los trámites propios para el tratamiento y la evaluación de su componente ambiental; como también la reconfiguración del concepto legal básico del núcleo rural, a fin de que resulten comprendidos en él no sólo los asentamientos histórico-tradicionales sino, asimismo, los que constituyen una expresión cabal de la realidad contemporánea de nuestros asentamientos tradicionales de población.

Toda esta problemática ha venido constituyendo una preocupación constante de los ayuntamientos gallegos, por lo que la presente reforma se acomete presidida por la firme convicción de la necesidad de dar una respuesta verdadera, e inmediata, a las inquietudes municipales generadas por la situación del urbanismo en Galicia después de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y su modificación posterior operada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre; preocupación que ya en marzo de 2007 fue formalmente transmitida a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo unánime de la Comisión Ejecutiva de la Fegamp, adoptado el 20 de marzo de 2007.

II
En coherencia con la necesidad de dar una respuesta inmediata a las aspiraciones básicas de los ayuntamientos en la materia urbanística, el presente proyecto de ley adopta la forma propia de las de medidas urgentes, lo que asimismo resulta plenamente coherente con el alcance acotado y limitado con que se plantea esta reforma y resulta compatible con el compromiso de adecuación del actual marco normativo para la formulación de una nueva ley de ordenación urbanística para Galicia.

A estos fines responden los ejes fundamentales sobre los que gravita esta modificación de la Ley 9/2002:

1. La competencia de aprobación de los planes constituye, como es sabido, una competencia de titularidad compartida por la Administración municipal y la autonómica. En la línea de lograr una mayor eficacia y operatividad en la tramitación de los diferentes instrumentos de la planificación urbanística, se introduce una sensible reducción de los plazos correspondientes a la tramitación autonómica; rebajando de tres a dos meses los plazos previstos en el régimen legal vigente para las sucesivas intervenciones de los órganos autonómicos en los procesos de aprobación del plan, con excepción de lo previsto para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal, que se mantienen en tres meses. Al mismo tiempo, se refuerza el papel que corresponde a la iniciativa, a la participación y a la responsabilidad municipal en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento, y se profundiza en la cooperación de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación e información a aportar a los ayuntamientos para la redacción de sus instrumentos de ordenación; todo lo cual permitirá una mayor integración de los procedimientos, su simplificación y, en definitiva, avanzar en la tramitación del plan urbanístico en unos plazos más racionales.

2. De otro lado, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte del propio contenido de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de transposición al ordenamiento jurídico del Estado. Dicho procedimiento, como instrumento de prevención, permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de los planes y programas públicos, así como promover un desarrollo sostenible.

3. Respecto al suelo rústico, resultaba inaplazable atajar el conjunto de problemas que presentaba, en la práctica, su actual regulación, que requerían de un esfuerzo suplementario para lograr un estatuto jurídico de esta clase de suelo más adecuado y eficaz. A tal fin, se modifica parcialmente la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías de sus protecciones especiales, ampliándose de manera decidida el reconocimiento de la competencia municipal para el otorgamiento de las licencias -sin necesidad de autorización autonómica previa- para todos aquellos actos de edificación o uso del suelo rústico directamente vinculados con la explotación racional de los recursos y el uso natural de los predios.

El conjunto de medidas de reforma que se introducen en este campo supondrá, asimismo, una notable agilización en la tramitación administrativa de las licencias municipales en esta clase de suelo, ya que la eliminación de la necesidad de la autorización autonómica previa elimina, a su vez, la necesidad de observar los tres meses de plazo previstos para su otorgamiento y aligera el procedimiento de licencia de los trámites y de los tiempos necesarios para formalizar la petición de autorización y su traslado y tramitación ante la Administración autonómica.

4. Adecuar el contenido de la ley a la realidad contemporánea de los asentamientos rurales de población resultaba, asimismo, una tarea ineludible. En este campo, se replantea el concepto legal del núcleo rural a fin de abarcar con él la multiplicidad de tipologías que ofrece la realidad de nuestros asentamientos rurales y que, hasta este momento, carecían de una regulación específica, lo que, en no pocos casos, hacía inviable la adaptación del planeamiento a la ley, que ahora se reforma, en buena parte de los municipios gallegos en los que el asentamiento predominante es, precisamente, el asentamiento rural.

Se recupera el protagonismo del plan general de ordenación municipal para delimitar y establecer el régimen urbanístico de los núcleos rurales de su territorio, no sólo para el establecimiento de su ordenación detallada, sino también para concretar cuáles sean los núcleos rurales más idóneos para los que el propio plan prevea la realización de actuaciones integrales, para las que también podrá determinar su régimen urbanístico.

Los planes generales podrán recoger tres tipos básicos de núcleo rural: el núcleo rural histórico tradicional, para el que se mantienen todas las características que ya se recogían en la ley vigente; el núcleo rural común, en el que se incluirán todos aquellos asentamientos reconocibles como suelo de núcleo rural que presenten un grado de consolidación por la edificación igual o superior a un tercio de su superficie, pero que no reúnan las características imprescindibles para su inclusión por el plan general en el tipo básico anterior; y el núcleo rural complejo, referido a aquellos asentamientos de población que sean resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos anteriores.

Se retoma la figura del plan especial de ordenación de núcleo rural, para cuya formulación y aprobación serán competentes los ayuntamientos respectivos. Se reservan, con relación al suelo del núcleo rural, unas funciones de apoyo y desarrollo del plan general, análogas a las que los planes especiales de reforma interior (PERI) llevan a cabo en el suelo urbano. Cuando estos planes especiales, específicos para los núcleos rurales, se formulen con un contenido limitado a completar el trazado de su red viaria o la señalización de alineaciones y rasantes, su tramitación se ajusta también a un procedimiento más sencillo, similar al previsto en la ley vigente para la aprobación de los estudios de detalle.

Se hace también una mayor incidencia en la protección y recuperación de los elementos característicos de la arquitectura rural y en la conservación de la morfología de los núcleos histórico-tradicionales, de su estructura parcelaria histórica y de sus usos tradicionales, todo lo cual se hace objeto de un plan especial de estricta naturaleza protectora.

5. Por último, se introducen una serie de medidas complementarias encaminadas al refuerzo de la seguridad jurídica y a dotar de mayor estabilidad al tráfico inmobiliario. Se modula el régimen jurídico vigente para los edificios fuera de ordenación, así como el previsto en la actualidad respecto a las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que a la entrada en vigor de esta reforma hayan transcurrido -sin haberla llevado a cabo- los plazos de caducidad para la restauración de la legalidad urbanística, que quedarán incorporados al patrimonio de su titular.


El texto del anteproyecto de ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Artículo único.
Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que quedan redactados con el siguiente tenor:

1. Artículo 11º.-Suelo urbano.
1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente.

2. Artículo 13º.-Suelo de núcleo rural.
1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de su entramado y de las edificaciones existentes en el mismo.

2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos 24º y 172º.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.

3. La delimitación de los núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos:

a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.

Su delimitación se realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metros de dichas edificaciones tradicionales.

b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.

c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.

4. La delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podrá ser ampliada en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad y su conveniencia en relación con el interés general.

3. Artículo 24º.-Régimen.
1. Los terrenos que los planes generales incluyan en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos característicos, complementarios o compatibles con la edificación residencial en el medio rural y con las necesidades de la población residente en dichos núcleos.

Las personas propietarias de esta clase de suelo tienen derecho a su uso y edificación en las condiciones establecidas en esta sección.

2. Cuando se pretendan construir nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo en los términos previstos en el artículo 172º.1 de la presente ley.

3. En las áreas en las que por planeamiento general o especial se contemplen actuaciones de carácter integral en los núcleos rurales y delimiten polígonos, los propietarios o propietarias de suelo están obligados a:

a) Ceder gratuitamente a los ayuntamientos los terrenos destinados a viales, equipamientos y dotaciones públicas.

b) Costear y ejecutar las obras de urbanización previstas en el plan especial.
c) Solicitar la licencia de edificación y edificar cuando el plan general o especial así lo establezca.

d) Ceder obligatoria, gratuitamente y libre de cargas a la Administración municipal el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de dicha área, la que podrá ser cumplida igualmente mediante su monetarización a través del correspondiente convenio urbanístico según lo dispuesto en el artículo 236º de la presente ley, o del proyecto de equidistribución correspondiente, salvo cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometido a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva correspondiente. La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que se ubique dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.

4. Artículo 26º.-Obras de derribo y demolición.
1. Queda prohibido el derribo o demolición de las construcciones existentes, salvo en los siguientes supuestos:

a) El de aquellas construcciones que no presenten un especial valor arquitectónico.

b) El de las edificaciones sin valor histórico o etnográfico, o el de las que teniéndolo escaso estén en ruina técnica.

c) Todos los añadidos que desvirtúen la tipología, forma y volumen de cualquier edificación primitiva, o que por los materiales en ellos empleados supongan un efecto distorsionador para la armonía y estética del conjunto edificatorio. Igualmente, todos los alpendres, almacenes y edificaciones auxiliares que estén en las mismas condiciones.

d) El de las derivadas de un expediente de reposición de la legalidad urbanística.

2. En los supuestos previstos en el número anterior, se solicitará licencia de demolición acompañando al proyecto técnico un estudio justificado y motivado del cumplimiento y veracidad de las circunstancias que concurren de acuerdo con lo especificado anteriormente.


5. Artículo 27º.-Usos del suelo.
1. El planeamiento urbanístico definirá los usos y condiciones de edificación admisibles en los ámbitos delimitados como núcleos rurales de población con supeditación a las determinaciones contenidas en la presente ley.

2. El uso característico de las edificaciones en los núcleos rurales será el residencial. Se considerarán siempre como usos complementarios aquéllos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en los mismos.

3. Sin perjuicio de las mayores limitaciones que el planeamiento urbanístico establezca en función del estudio pormenorizado de cada núcleo, dicho planeamiento podrá permitir como usos compatibles los terciarios, productivos, turísticos, los pequeños talleres y las nuevas tecnologías de la información, así como los dotacionales, asistenciales y vinculados con servicios públicos.

6. Artículo 28º.-Actuaciones incompatibles.
1. Están prohibidas en cualquiera de los tipos básicos de núcleo rural las actuaciones siguientes:

a) Las edificaciones características de las zonas urbanas y las que ya sean de vivienda, auxiliares o de otro uso, cuya tipología resulte impropia con las existentes en el asentamiento en que se proyecten, de acuerdo con la tipología definida en el plan general de ordenación urbanística. No se incluyen en este concepto los invernaderos con destino exclusivo a la producción agraria, que podrán instalarse en cualquier tipo de núcleo rural siempre que su construcción sea a base de materiales ligeros y fácilmente desmontables.

b) Las naves industriales de cualquier tipo.
c) Aquellos movimientos de tierras que supongan una agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

d) La apertura de pistas, calles o caminos que no estén contemplados en el planeamiento, así como la ampliación de los existentes y el derribo, de manera injustificada, de muros tradicionales de los rueiros o corredoiras, salvo disposición del planeamiento que lo autorice.

e) Las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en los núcleos histórico-tradicionales, o en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos, estarán prohibidas, asimismo, las siguientes:

a) Las viviendas adosadas, proyectadas en serie, de características similares y colocadas en continuidad en más de tres unidades.

b) Los nuevos tendidos aéreos de telefonía, electricidad y otros.
c) Aquellos usos que, ya sea por el tamaño de las construcciones, por la naturaleza de los procesos de producción, por las actividades a desarrollar o por otras condiciones, aun cumpliendo con los requisitos de la legislación medioambiental, no sean propios del asentamiento rural.

d) La ejecución de actuaciones integrales y consecuentes operaciones de reparcelación, u otras actuaciones de parcelación o segregación del parcelario original, que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.

7. Artículo 29º.-Condiciones de edificación.
1. En los núcleos histórico-tradicionales, o en el ámbito delimitado como tal en los núcleos rurales complejos, las nuevas edificaciones que se pretendan emplazar en los núcleos rurales se identificarán con las características propias del lugar y estarán encaminadas a consolidar la trama rural existente. Todas ellas cumplirán las siguientes condiciones:

a) La parcela mínima edificable no será inferior a 300 metros cuadrados, salvo casos excepcionales debidamente justificados de parcelas inferiores ubicadas entre otras ya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.

b) Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del asentamiento. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones, se empleará la piedra o los materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales que armonicen con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.

c) El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes en el núcleo rural. En caso de que resulte imprescindible excederlo por exigencias del uso o actividad, habrá de descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí, a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías tradicionales propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

d) La altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de 7 metros medidos en la forma establecida en el artículo 42º, apartado 1, letra c), de la presente ley.

e) La cubierta tendrá una pendiente igual o inferior a la media de las existentes en el asentamiento, nunca superior a 40°, y estará formada por planos continuos sin quiebras en sus vertientes. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico permita el aprovechamiento bajo cubierta, éste deberá ser como prolongación de la vivienda inferior, recibiendo su iluminación y ventilación por los testeros y por ventanas inclinadas situadas en el plano de las vertientes de las cubiertas. Salvo en casos debidamente justificados y previa autorización preceptiva del ayuntamiento, los materiales a utilizar en la terminación de la cubrición serán teja cerámica y/o pizarra, según la tipología propia de la zona. Quedan prohibidas las mansardas o buhardillas, salvo en aquellas zonas en que se justifique que formen parte de las tipologías tradicionales y cuenten con la previa autorización preceptiva del ayuntamiento.

f) Para las nuevas construcciones, serán obligatorios, salvo en alineaciones estables o consolidadas, los retranqueos mínimos con respecto a las vías de acceso, que en todo caso habrán de separarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía, y 3 metros con respecto al lindero posterior. En caso de que se desease retranquear una edificación a los linderos laterales, este retranqueo habrá de ser, como mínimo, de 3 metros.

g) Para autorizar las edificaciones se exigirá tener resueltos, con carácter previo y a costa del promotor, al menos los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de las aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o, en otro caso, garantizar la ejecución simultánea con la edificación.

h) La instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables no estará sujeta a las condiciones de edificación establecidas en este apartado.

2. En el suelo de los núcleos rurales que el plan general delimite de acuerdo con alguno de los tipos básicos previstos en las letras b) y c) del artículo 13º de la presente ley, las condiciones de su edificación vendrán fijadas por el plan general de conformidad con lo previsto en los artículos 25º y 56º.1.d) de la misma. La altura de la edificación residencial se ajustará a lo establecido en el apartado 1.d) anterior.

3. Asimismo, y con fundamento en el estudio detallado e individualizado del núcleo, el plan general podrá establecer, justificadamente, condiciones de edificación distintas de las fijadas en las letras a), d) y f) del apartado 1 de este artículo, respecto de alguno o algunos de los núcleos rurales histórico-tradicionales que haya delimitado en el territorio municipal.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los núcleos históricos tradicionales el plan general de ordenación municipal habrá de priorizar la rehabilitación de las edificaciones existentes con la finalidad de revitalizar el espacio de acuerdo con criterios de sostenibilidad, ahorro energético, mejora de la calidad y conservación de los elementos singulares de las construcciones.

8. Artículo 30º.-Régimen del suelo rústico y el de los núcleos rurales en la ordenación del territorio.

Los instrumentos de ordenación del territorio, en congruencia con su escala territorial respectiva y con los fines públicos perseguidos, podrán modificar el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en la presente ley para el suelo rústico y el de los núcleos rurales de población, en atención a las circunstancias que, desde dicha perspectiva, reúna el municipio en que se enclaven.

9. Artículo 31º.-Facultades y deberes de los propietarios o propietarias en suelo rústico.

1. Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán el derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos de conformidad con la naturaleza y destino rústico de los mismos y lo dispuesto en su legislación sectorial. A estos efectos, las personas propietarias podrán llevar a cabo:

a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que no impliquen movimiento de tierras, tales como aprovechamientos agropecuarios, pastoreo, roturación y desecación, así como vallados con elementos naturales o de setos.

b) Acciones sobre las masas arbóreas, tales como aprovechamiento de leña, aprovechamiento maderero, entresacas, mejora de la masa forestal, otros aprovechamientos forestales, repoblaciones y tratamiento fitosanitario, de conformidad con la legislación sectorial de aplicación en materia forestal.


Además, podrán llevar a cabo las actuaciones complementarias e imprescindibles para el aprovechamiento maderero, tales como la apertura de vías de saca temporales, los cargaderos temporales de madera y el estacionamiento temporal de maquinaria forestal, según lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación en materia forestal.

c) Otras acciones autorizadas en los términos previstos en la presente ley.
2. Los propietarios o propietarias de suelo rústico habrán de:
a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales o a otros usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los límites que, de ser el caso y por este orden, establezcan la legislación sectorial de aplicación, la presente ley, el planeamiento urbanístico y los instrumentos de ordenación del territorio.

b) Solicitar autorización de la comunidad autónoma para el ejercicio de las actividades autorizables en los casos previstos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

c) Solicitar, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, la oportuna licencia municipal para el ejercicio de las actividades contempladas en el artículo 33º de la presente ley.

d) Realizar o permitir realizar a la administración competente los trabajos de defensa del suelo y la vegetación necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inundación, erosión, incendio, contaminación o cualquier otro riesgo de catástrofe o simple perturbación del medio ambiente, así como de la seguridad y salud públicas.

e) Cumplir las obligaciones y condiciones señaladas en la presente ley para el ejercicio de las facultades que correspondan según la categoría de suelo rústico, así como las mayores restricciones que sobre ellas imponga el planeamiento urbanístico.

f) Realizar los trabajos de restauración paisajística o medioambiental necesarios para reponer el suelo rústico.

10. Artículo 32º.-Categorías.
En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:
1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal.

No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en la delimitación de los núcleos rurales, respectivamente.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquéllas que hubieran sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente, se considera suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional.

c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

d) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y humedales y sus zonas de servidumbre.

Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justifique suficientemente la reducción. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquéllos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.

No obstante lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, con sujeción al régimen de suelo urbanizable.

e) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.

Excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar.

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.

Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría, previa evaluación ambiental, los suelos que sean necesarios para la delimitación de núcleos rurales en los casos en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente.

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor.

h) Suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, que estén contempladas en el planeamiento o en la legislación sectorial que les sea de aplicación.

3. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, prevalecerá el que otorgue mayor protección.

4. Sin perjuicio de mantener su clasificación como suelo rústico especialmente protegido, podrán adscribirse los terrenos como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas a los nuevos desarrollos urbanísticos que estén previstos en los terrenos colindantes o vinculados funcionalmente a los mismos, sin que se tenga en cuenta su superficie a los efectos de cómputo de edificabilidad ni densidad.

5. En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, en aplicación del artículo 32º de la presente ley, el plan general de ordenación municipal podrá otorgar otra clasificación en ámbitos colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano y con los núcleos rurales que resulten imprescindibles para el desarrollo urbanístico sostenible, siempre que el plan contenga las medidas necesarias para la integración de la ordenación propuesta con el paisaje y los valores merecedores de protección.


11. Artículo 33º.-Usos y actividades en suelo rústico.
Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes:
1. Actividades y usos no constructivos:
a) Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

b) Actividades de ocio, tales como práctica de deportes organizados, acampada de un día y actividades comerciales ambulantes.

c) Actividades científicas, escolares y divulgativas.
d) Depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.

e) Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio.

2. Actividades y usos constructivos:
a) Construcciones e instalaciones agrícolas en general tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.

b) Construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.

c) Construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.

d) Instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de éstas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.

e) Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.

f) Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

g) Construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de emplazarse necesariamente en el medio rural, como son: los cementerios, las escuelas agrarias, los centros de investigación y educación ambiental y los campamentos de turismo y pirotecnias.

Además, mediante la aprobación de un plan especial de dotaciones regulado por el artículo 71º de la presente ley, podrán permitirse equipamientos, públicos o privados.

h) Construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola o ganadera.

i) Muros de contención, así como cierres o vallado de fincas.
j) Instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate.

k) Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos y tierras, así como sus establecimientos de beneficio y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

l) Construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.
m) Infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras de producción de energía.

3. Otras actividades análogas que se determinen reglamentariamente y coordinadas entre la legislación sectorial y la presente ley.

12. Artículo 34º.-Usos en suelo rústico.
1. Los usos en suelo rústico relacionados en el artículo anterior se determinan en los artículos siguientes, para cada categoría de suelo, como:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística municipal y demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos autorizables: los sujetos a autorización de la Administración autonómica, previamente a la licencia urbanística municipal y en los que deban valorarse en cada caso las circunstancias que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo o que impliquen un riesgo relevante de deterioro de los valores protegidos.

2. En el suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, antes del otorgamiento de la licencia municipal será necesario obtener el preceptivo informe favorable del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural.

3. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias que se otorguen para usos prohibidos por la presente ley en el suelo rústico.

4. No necesitarán autorización autonómica previa, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras, dotaciones e instalaciones previstas en un proyecto sectorial aprobado al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, ni los equipamientos o dotaciones, privados o públicos, previstos en los planes especiales contemplados en el artículo 33º.2.g) de la presente ley.

13. Artículo 36º.-Suelo rústico de protección ordinaria.
El régimen del suelo rústico de protección ordinaria tiene por finalidad garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. Estará sometido al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i), j) y m) del artículo 33º, y la letra g) de dicho artículo en su apartado 2, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34º.4 de la presente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
El resto de los usos relacionados en el artículo 33º de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo.

3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
14. Artículo 37º.-Suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.

El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.

Estará sometido al siguiente régimen:
1. Usos permitidos por licencia municipal directa:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras a), b), c), d), f), i) y m), del artículo 33º de la presente ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e).

En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g) h), j), k) y l), del artículo 33º de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l), del artículo 33º, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
15. Artículo 38º.-Suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y de patrimonio cultural.

El régimen general de los suelos rústicos de protección de las aguas, las costas, de interés paisajístico y del patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar el dominio público hidráulico y marítimo y su entorno, así como los espacios de interés paisajístico y el patrimonio cultural, quedando sujetos al siguiente régimen:


1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letras f) e i), del artículo 33º de la presente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los relacionados en el apartado 2, letras e) y l), del artículo 33º de la presente ley, así como las actividades y construcciones vinculadas directamente con la conservación, utilización, aprovechamiento y disfrute del dominio público, del medio natural y del patrimonio cultural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.

Además de los usos anteriormente indicados, en el suelo rústico de protección de patrimonio podrá autorizarse la ampliación de cementerios preexistentes, y en los de protección de costas y de protección de las aguas podrán autorizarse, asimismo, las construcciones e instalaciones necesarias para actividades de talasoterapia, aguas termales, sistemas de tratamiento o depuración de aguas, astilleros e instalaciones imprescindibles necesarias para la implantación de aparcamientos abiertos al uso público para el acceso a las playas, a la práctica de los deportes náuticos y para la implantación de paseos marítimos o fluviales, así como los previstos en el apartado 2, letra j), del artículo 33º de la presente ley, siempre que quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.

3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
16. Artículo 39º.-Suelo rústico de especial protección de espacios naturales.
El régimen general de los suelos rústicos de protección de espacios naturales, sin perjuicio de lo establecido en su legislación reguladora, tiene por objeto preservar sus valores naturales, paisajísticos y tradicionales, quedando sujetos al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal:
Los relacionados en el apartado 1, letras a), b) y c), y en el apartado 2, letra i), del artículo 33º de la presente ley.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:
Los relacionados en el apartado 2, letras e), f), j) y l), del artículo 33º de la presente ley, así como los sistemas de tratamiento o depuración de aguas y las actividades vinculadas directamente con la conservación, utilización y disfrute del medio natural, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, o por el planeamiento de los recursos naturales contemplado en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, siempre que no conlleven la transformación de su naturaleza rústica y quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección.

Para autorizar los usos señalados por el apartado 2, letras j) y l), del artículo 33º, sobre suelo rústico de especial protección de espacios naturales, será necesario obtener el previo informe favorable de la consejería competente en materia de conservación de espacios naturales sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la UE que resulten de aplicación.

En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales podrán autorizarse, con carácter excepcional, los usos relacionados en el apartado 2, letras a), b), c) y d), siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección.

3. Usos prohibidos:
Todos los demás.
17. Artículo 41º.-Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico.

1. La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en la presente ley corresponde al secretario o secretaria general competente en materia de urbanismo.

2. El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones autonómicas en suelo rústico se ajustará a las siguientes reglas:

a) El promotor deberá presentar la solicitud ante el ayuntamiento acompañada de anteproyecto redactado por técnico competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente, y, como mínimo, la documentación gráfica, fotográfica y escrita que sea suficiente para conocer las características esenciales del emplazamiento y de su entorno en un radio mínimo de 500 metros, de la titularidad de los terrenos y superficie de los mismos, del uso solicitado y de las obras necesarias para su ejecución, conservación y servicio, sus repercusiones territoriales y ambientales y las que sean necesarias para justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley.

b) El ayuntamiento someterá el expediente a información pública por un plazo mínimo de veinte días, mediante anuncio que habrá de publicarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor difusión en el municipio. El anuncio deberá indicar, como mínimo, el emplazamiento, el uso solicitado, la altura y ocupación de la edificación pretendida y el lugar y horario de consulta de la documentación completa.

c) Concluida la información pública, el ayuntamiento remitirá el expediente completo tramitado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incluyendo las alegaciones presentadas y los informes de los técnicos municipales y del órgano municipal que tenga atribuida la competencia para otorgar la licencia de obra.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que el ayuntamiento haya remitido el expediente completo a la consejería, las personas interesadas podrán solicitar la subrogación de esta última, que reclamará el expediente al ayuntamiento y proseguirá la tramitación hasta su resolución.

d) La consejería podrá requerir del promotor o promotora la documentación e información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, podrá recabar de los organismos sectoriales correspondientes los informes que se estimen necesarios para resolver.

e) El secretario o secretaria general competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la solicitud a la presente ley y a los instrumentos de ordenación del territorio y resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería competente, concediendo la autorización simplemente o condicionándola justificadamente a la introducción de medidas correctoras, o bien denegándola motivadamente. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá denegada la autorización por silencio administrativo.

18. Artículo 42º.-Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico.

1. Para otorgar licencia o autorizar cualquier clase de edificaciones o instalaciones en el suelo rústico deberá justificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Garantizar el acceso rodado de uso público adecuado a la implantación, el abastecimiento de agua, la evacuación y tratamiento de aguas residuales, el suministro de energía eléctrica, la recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos y, en su caso, la previsión de aparcamientos suficientes, así como corregir las repercusiones que produzca la implantación en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. Estas soluciones habrán de ser asumidas como coste a cargo exclusivo del promotor o promotora de la actividad, formulando expresamente el correspondiente compromiso en tal sentido y aportando las garantías exigidas al efecto por la administración en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Prever las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia de la actividad solicitada sobre el territorio, así como todas aquellas medidas, condiciones o limitaciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje, los recursos productivos y el medio natural, así como la preservación del patrimonio cultural y la singularidad y tipología arquitectónica de la zona.

c) Cumplir las siguientes condiciones de edificación:
-La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá del 20% de la superficie de la finca. No obstante, las edificaciones destinadas a explotaciones ganaderas, los establecimientos de acuicultura y las infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar hasta el 60% de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios la totalidad de su superficie. Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

-El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones existentes en el suelo rústico del entorno. En caso de que resulte imprescindible sobrepasarlo por exigencias del uso o actividad autorizable, procurará descomponerse en dos o más volúmenes conectados entre sí a fin de adaptar las volumetrías a las tipologías propias del medio rural. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos.

-Las características tipológicas de la edificación habrán de ser congruentes con las tipologías del entorno; en particular, las condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de los huecos y soluciones de cubierta, que, en todo caso, estarán formadas por planos continuos sin quiebras en sus vertientes.


-En los suelos rústicos de protección ordinaria, agropecuaria, forestal o de infraestructuras, de aguas y de costas, la altura máxima de las edificaciones no podrá sobrepasar las dos plantas ni los 7 metros medidos en el centro de todas las fachadas, desde la rasante natural del terreno al arranque inferior de la vertiente de cubierta. Excepcionalmente, podrá sobrepasar los 7 metros de altura cuando las características específicas de la actividad, debidamente justificadas, hicieran imprescindible sobrepasarlos en alguno de sus puntos. En los demás suelos rústicos protegidos, las edificaciones no podrán sobrepasar una planta de altura ni 3,50 metros medidos de igual forma, salvo en los casos debidamente justificados de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas. Podrán igualmente exceptuarse aquellas instalaciones propias de usos agrícolas, acuícolas o ganaderos que necesiten alturas excepcionales, previo informe, en todo caso, de la consejería competente en la materia.

-Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y las construcciones del entorno. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra u otros materiales tradicionales y propios de la zona. En casos justificados por la calidad arquitectónica de la edificación, podrán emplearse otros materiales acordes con los valores naturales, el paisaje rural y las edificaciones tradicionales del entorno.

-Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, sin que los realizados con material opaco de fábrica sobrepasen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En todo caso, deben realizarse con materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, no permitiéndose el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine.

d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:
-La superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será la establecida en cada caso por la presente ley, sin que a tal efecto sea admisible la adscripción de otras parcelas.

-Los edificios se ubicarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

-Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela habrán de garantizar la condición de aislamiento y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.

-Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

-Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de los mismos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de la misma cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.

e) Se hará constar obligatoriamente en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica.

f) En todo caso, el plazo para el inicio de las obras será de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente, debiendo concluirse las obras en el plazo máximo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la licencia.

g) Transcurridos dichos plazos, se entenderá caducada la licencia municipal y la autorización autonómica, previo expediente tramitado con audiencia de la persona interesada, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 203º de la presente ley.

2. A las obras de derribo y demolición que se pretendan realizar en suelo rústico les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26º de la presente ley.

19. Se debe suprimir la letra e) del artículo 43º.
20. Artículo 44º.-Condiciones adicionales para otras actividades constructivas no residenciales.

1. Las construcciones en suelo rústico distintas de las señaladas en el artículo anterior, además de las condiciones generales especificadas en el artículo 42º de la presente ley, cumplirán las siguientes:

a) La superficie de la parcela en la que se ubique la edificación no será inferior a 3.000 metros cuadrados, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 33º.2, letras f) y j), de la presente ley y en lo que se refiere a la ampliación de cementerios e instalaciones de tratamiento y depuración de aguas.

b) Habrá de justificarse cumplidamente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de ubicarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 33º.2, letras a), b) c), d) y f).

2. Excepcionalmente, podrá otorgarse licencia, sin necesidad de autorización autonómica previa, para la ejecución de pequeñas construcciones e instalaciones al servicio y funcionamiento de las infraestructuras y obras públicas, siempre que quede justificada la construcción o instalación con la naturaleza, extensión y destino actual de la finca en que se emplace y no se superen los 50 metros cuadrados de superficie total edificada ni la altura máxima de una planta ni 3,50 metros. En todo caso, la tipología de la edificación y los materiales de construcción serán los determinados en el artículo 42º de la presente ley.

Igualmente, podrá permitirse, sin sujeción a lo dispuesto por los artículos 42º y 44º de la presente ley, la instalación de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables.

Este régimen excepcional sólo será de aplicación en el ámbito del suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras.

3. Las obras de simple conservación y las obras menores a que hace referencia el artículo 195º.3 de la presente ley no precisarán autorización autonómica con anterioridad a la obtención de la preceptiva licencia urbanística municipal.

4. Las nuevas explotaciones ganaderas sin base territorial no podrán situarse a una distancia inferior a 1.000 metros de los asentamientos de población y a 250 metros de la vivienda más próxima. Cuando se trate de nuevas explotaciones con base territorial, la distancia mínima a los asentamientos de población y a la vivienda más aproxima será de 100 metros.

El planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio podrán reducir o aumentar estas distancias dentro de su ámbito territorial de aplicación, respetando en todo caso lo establecido por la legislación sectorial que sea de aplicación.

21. Artículo 47º.-Calidad de vida y cohesión social.
1. El plan general deberá contemplar las reservas de suelo necesarias para la implantación de los sistemas generales o del conjunto de dotaciones urbanísticas al servicio predominante del conjunto de la población, de su asentamiento, movilidad y empleo, en proporción adecuada a las necesidades de la población, y teniendo en cuenta la capacidad máxima residencial derivada del plan y, como mínimo, los siguientes:

a) Sistema general de espacios libres y zonas verdes de dominio y uso públicos, en proporción no inferior a 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.

b) Sistema general de equipamiento comunitario de titularidad pública, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.

2. Con independencia de los sistemas generales, el plan que contenga la ordenación detallada establecerá en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable las reservas mínimas de suelo para las siguientes dotaciones urbanísticas:

a) Sistema de espacios libres públicos destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población:

-En ámbitos de uso residencial u hotelero: 18 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables y como mínimo el 10% de la superficie total del ámbito.

-En ámbitos de uso terciario o industrial: el 10% de la superficie total del ámbito.

b) Sistema de equipamientos públicos destinados a la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, educativos, culturales, deportivos y otros que sean necesarios:

-En ámbitos de uso residencial u hotelero: 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables.

-En ámbitos de uso terciario o industrial: el 2% de la superficie del ámbito.
c) Plazas de aparcamientos de vehículos:
-En ámbitos de uso residencial y hotelero: dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta parte debe ser de dominio público.

-En ámbitos de uso terciario: dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la quinta parte debe ser de dominio público.

-En ámbitos de uso industrial: una plaza de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, como mínimo, la cuarta parte será de dominio público.


3. El plan efectuará las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas en los lugares más adecuados para satisfacer las necesidades de la población, en orden a asegurar su accesibilidad, funcionalidad e integración en la estructura urbanística, de modo que no se ubiquen en zonas marginales o residuales.

4. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para equipamientos públicos por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine a incrementar las zonas verdes y espacios libres públicos.

5. El plan general calificará como suelo dotacional los terrenos que hayan sido destinados efectivamente a usos docentes o sanitarios públicos, elementos funcionales de las infraestructuras de transportes e instalaciones adscritas a la defensa nacional. No obstante lo anterior, mediante convenio entre la administración titular del bien, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y el ayuntamiento, podrán ser destinados por el plan general a otros usos distintos y atribuirse a las personas propietarias el 100% del aprovechamiento tipo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de facilitar la financiación de infraestructuras públicas.

6. Reglamentariamente, se precisarán las dimensiones y características, así como, en su caso, el destino de las reservas de suelo dotacional público.

7. Las cesiones de suelo obligatorias establecidas por la presente ley comprenderán el suelo, el subsuelo y el vuelo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 siguiente. En ningún caso podrá renunciar la administración a las cesiones correspondientes a las reservas mínimas de suelo para dotaciones públicas establecidas por la presente ley.

8. El plan que contenga la ordenación detallada podrá regular el uso del subsuelo de los espacios de dominio público con la finalidad de contemplar la implantación de infraestructuras, equipamientos y aparcamientos de titularidad pública.

Excepcionalmente será posible, con la única finalidad de posibilitar el cumplimiento de la reserva mínima para plazas de aparcamiento privadas establecidas en la presente ley, y siempre que se acredite la imposibilidad de su cumplimiento en los terrenos de titularidad privada, la utilización del subsuelo por los propietarios del polígono mediante la técnica de la concesión de dominio público sin necesidad de concurso.

9. El planeamiento urbanístico determinará el trazado y las características de las redes básicas de distribución de energía eléctrica, abastecimiento de agua, evacuación y saneamiento de aguas residuales, telefonía y otras redes, galerías o canalizaciones de servicios necesarios.

Para las nuevas redes de ámbito supramunicipal no previstas en el plan urbanístico, será necesario aprobar previamente el correspondiente proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

10. Los planes establecerán en aquellos sectores de suelo urbanizable para los que se prevean usos residenciales, aún cuando estos usos no sean predominantes, una reserva de suelo con carácter de dotación autonómica para construcción de viviendas de promoción y titularidad pública en cuantía de 2,5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables de uso residencial.

La edificabilidad que se asigne a estos terrenos vendrá justificada por el plan previo estudio de las rentas de la población municipal y la demanda de viviendas prevista para la población de las rentas más bajas. En todo caso, la edificabilidad total no podrá superar el 2,5% de la establecida para el uso residencial en la totalidad del sector de que se trate, y se tendrá en cuenta para el cálculo de las demás dotaciones, equipamientos y espacios libres locales.

11. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los planes generales deberán prever también las reservas de suelo para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. En los municipios que en el momento de la aprobación inicial de su plan general cuenten como mínimo con 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal, estas reservas no podrán ser inferiores al 40% de la edificabilidad residencial prevista por el plan general para el conjunto de suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, y no podrán ser inferiores al 30% de la referida edificabilidad en el resto de los municipios.

El plan general distribuirá discrecionalmente las reservas entre el suelo urbano no consolidado y el urbanizable delimitado de conformidad con las reglas siguientes:

a) Como mínimo, el 20% de la edificabilidad residencial del suelo urbano no consolidado será para vivienda sujeta a algún régimen de protección pública.

b) Las reservas que localice el plan en suelo urbano no consolidado no podrán ser superiores a las que fije para el suelo urbanizable delimitado.

c) En suelo urbano no consolidado el porcentaje de edificabilidad residencial que se fije como reserva será el mismo para todos los distritos, y en cada sector de suelo urbanizable delimitado será como mínimo del 20% de la edificabilidad residencial, excepto en aquellos sectores cuya edificabilidad total no supere los 0,20 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo, en cuyo caso la reserva podrá reducirse o suprimirse, siempre que el plan general compense esta reducción en el resto de los sectores.

Las reservas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública habrán de localizarse evitando la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo, para favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos o ciudadanas por razón de su nivel de renta.

12. Los planes de sectorización deberán prever también las reservas de suelo necesarias para atender a las demandas de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. Estas reservas no podrán ser inferiores a las necesarias para localizar el 40% de edificabilidad residencial prevista en el plan de sectorización.

13. No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y 12, el plan general llevará a cabo una estimación de la demanda potencial de vivienda y, en particular, de la sujeta a los diferentes regímenes de protección, en función de las circunstancias relativas a los precios de suelo y de vivienda, a la evolución de población, a la expectativa de creación de nuevos hogares y a las necesidades de reposición y/o rehabilitación del parque inmobiliario por razón de su estado y antigüedad, de tal forma que, teniendo presente la estimación así elaborada, si dicha demanda no puede ser atendida con los porcentajes fijados en los referidos puntos, incrementará la reserva hasta cubrir esa demanda.

Sin embargo, si el plan general acredita que la reserva prevista en los apartados 11 y 12 es excesiva para atender a la demanda potencial de vivienda protegida atendiendo a las circunstancias expuestas antes y que un porcentaje elevado de edificabilidad residencial que contemple el plan general para el conjunto de suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado no está dirigido a satisfacer la demanda de primera residencia, se podrá reducir el porcentaje de reserva hasta el 20%, con la condición de que el municipio cuente con menos de 20.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de aprobación inicial del plan.

Estarán exentos de las reservas de terrenos reguladas en los apartados 11 y 12 aquellos ayuntamientos que, en el momento de aprobación inicial de su plan general, cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal, cuando dicho plan general no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables, que superen las 5 viviendas por cada 1.000 habitantes y año, tomando como referencia el número de años que se fije como horizonte del plan.

22. Artículo 56º.-Determinaciones en suelo de núcleo rural.
1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán la ordenación detallada de los núcleos rurales y, a tal efecto, incluirán las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de su perímetro.
b) En su caso, emplazamiento reservado para dotaciones y equipamientos, señalando su carácter público o privado.

c) Trazado de la red viaria pública y señalización de alineaciones.
d) Regulación detallada de los usos, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la edificación y de su entorno.

e) Previsión de las áreas de los núcleos rurales en los que se contemple la realización de actuaciones de carácter integral, en cuyo caso deberá delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración de la actuación con la morfología, los servicios y las características del tipo básico al que pertenezca el núcleo en que se inserte, sin que la densidad máxima de la actuación integral pueda superar las veinticinco viviendas por hectárea. En ningún caso podrán preverse actuaciones integrales en los núcleos histórico-tradicionales, ni en la parte delimitada como tal en los núcleos rurales complejos.

f) Cuantas otras resulten convenientes para la ordenación y mejora del núcleo y la salvaguarda de los cauces naturales y las redes de caminos rurales, así como para la conservación y recuperación de la morfología de los núcleos histórico-tradicionales y de su estructura parcelaria histórica y sus usos tradicionales.


g) Fijación de los indicadores que deban dar lugar a la necesidad de redactar un plan especial de ordenación de un núcleo rural para hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida en el mismo.

2. Cuando el plan general remita la ordenación detallada de un núcleo rural delimitado a un plan especial de ordenación de núcleo rural contendrá las siguientes previsiones:

a) Determinación de las tipologías edificatorias, parcela mínima y altura máxima de la edificación.

b) En el supuesto de que contemple la realización de una actuación de carácter integral de las reguladas en la letra e) del apartado 1 anterior, determinación de las reservas de suelo para dotaciones públicas y para aparcamientos, en la proporción mínima establecida en el artículo 47º.2 de la presente ley.

En estos casos, antes de la aprobación del plan especial no se permitirán segregaciones o divisiones de parcelas en el área sujeta a la actuación integral, salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto del artículo 206º.1 de la presente ley.

c) Las limitaciones necesarias para impedir que la edificación pueda dificultar la aprobación del futuro plan especial de ordenación de núcleo rural. Una vez aprobado dicho plan especial, podrá obtenerse licencia municipal con sujeción a las condiciones establecidas por el plan y sin necesidad de previa autorización autonómica.

23. Artículo 61º.-Documentación.
1. Las determinaciones del plan general de ordenación municipal a que se hace referencia en esta sección se desarrollarán en los siguientes documentos, con el contenido que se fije reglamentariamente:

a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones.

b) Estudio del medio rural y análisis del modelo de asentamiento poblacional.
c) Informe de sostenibilidad ambiental y memoria ambiental.
d) Planos de información.
e) Planos de ordenación urbanística del territorio.
f) Normas urbanísticas.
g) Estrategia de actuación y estudio económico.
h) Catálogo de elementos a proteger o recuperar.
i) Informe o memoria de sostenibilidad económica.
j) Aquellos otros que se estimen necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones.

2. El estudio del medio rural servirá de base para establecer las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de sus valores ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva. A estos efectos, analizará detalladamente los usos del suelo, los cultivos, el paisaje rural, la tipología de las edificaciones y construcciones tradicionales de la zona, las infraestructuras existentes, los caminos y vías rurales, el plan urbanístico de los municipios limítrofes y cualquier otra circunstancia relevante para la justificación de las determinaciones en suelo rústico.

3. El análisis del modelo de asentamiento poblacional tendrá por objeto determinar las medidas a adoptar para su ordenación y mejora, y la preservación de los asentamientos histórico-tradicionales, definiendo los elementos que lo constituyan y su inserción en el marco comarcal y destacando la división parroquial, el sistema de núcleos de población, su capacidad de acogida de la demanda previsible de uso residencial en el medio rural y su relación con el medio natural o productivo.

A fin de fundamentar la delimitación de los núcleos rurales, deberá analizar individualizadamente cada núcleo, su morfología, infraestructuras y dotaciones urbanísticas existentes, número y carácter de sus edificaciones, consolidación por la edificación y densidad de viviendas, patrimonio arquitectónico y cultural y cualquier otra circunstancia urbanística relevante para justificar las determinaciones sobre el suelo de núcleo rural. El estudio incluirá una ficha, plano y fotografía aérea individualizada para cada núcleo rural, en cuyos documentos se recogerá la información urbanística anteriormente indicada.

4. El informe de sostenibilidad ambiental se configurará sobre la base de los criterios que se establezcan en el documento ambiental de referencia que redacte el órgano ambiental, y tendrá por objeto el análisis y ponderación de los efectos de la ejecución y desarrollo de las determinaciones del plan general sobre los recursos naturales y el medio físico, la adopción de las medidas correctoras necesarias para minimizar sus impactos y la valoración de la adecuación de las infraestructuras y servicios necesarios para garantizar los nuevos desarrollos en condiciones de calidad y sostenibilidad ambiental, así como su coherencia con los objetivos de protección del dominio público natural.

5. La memoria ambiental tendrá por objeto vincular las determinaciones del plan general que se apruebe provisional y definitivamente al contenido del informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 4 anterior y al de las alegaciones e informes resultado del trámite de información pública y de consultas previsto en el documento ambiental de referencia.

24. Artículo 62º.-Disposición común a los planes de desarrollo.
1. Los planes parciales y los planes especiales podrán modificar la ordenación detallada establecida por el plan general de ordenación de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Que tengan por objeto la mejora sustancial de la ordenación urbanística vigente, la mejora de la articulación de los espacios libres públicos y los volúmenes construidos, la eliminación de usos no deseables o la incorporación de otros necesarios, la resolución de problemas de circulación o la formalización de operaciones de reforma interior en suelo urbano o de actuaciones de carácter integral en suelo de núcleo rural, no previstas por el plan general, y otros fines análogos.

b) Que no afecten ni alteren de ningún modo a las determinaciones del plan general señaladas en los artículos 53º, 55º.2, 56º.2.a) y 57º.1) de la presente ley, sin perjuicio de los ajustes necesarios para garantizar las conexiones.

c) Que no impliquen un incremento de la superficie edificable total ni un incremento de la altura o de los usos globales que se establezcan en el plan general.

d) Que no supongan una disminución, fraccionamiento o deterioro de la capacidad de servicio y de la funcionalidad de los espacios previstos para las dotaciones locales.

2. El planeamiento de desarrollo podrá reajustar, por razones justificadas, la delimitación de los sectores y áreas de reparto, siempre que el reajuste no afecte en ningún caso a la clasificación urbanística del suelo ni a dotaciones públicas y que no suponga una alteración igual o superior al 5% del ámbito delimitado por el plan general. En todo caso, será necesaria la previa audiencia a los propietarios o propietarias afectados.

25. Artículo 69º.-Planes especiales de protección.
1. Los planes especiales de protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las áreas forestales, los espacios productivos, las vías de comunicación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural y otros valores de interés. Asimismo, podrán tener como finalidad la protección, rehabilitación y mejora de los elementos más característicos de la arquitectura rural, de las formas de edificación tradicionales, de los conjuntos significativos configurados por ellas y de los núcleos rurales histórico-tradicionales.

2. Con tales fines podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso extenderse a varios términos municipales, a fin de abarcar ámbitos de protección completos, y podrán establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de los valores que se deban proteger, imponiendo las limitaciones que resulten necesarias, incluso con prohibición absoluta de construir.

3. En particular, los planes especiales cuyo objeto sea proteger los ámbitos del territorio declarados como bienes de interés cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sobre patrimonio cultural y el catálogo previsto en el artículo 75º de la presente ley.

4. El plan general podrá remitir la ordenación detallada del suelo urbano consolidado a un plan especial de protección. En este caso, antes de la aprobación definitiva del plan especial, deberá recabarse el informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio en los términos señalados por el artículo 86º.1.d).

5. Estos planes habrán, en congruencia con su escala respectiva, estar en consonancia con los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, según recoge la Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia.

26. Artículo 70º.-Planes especiales de reforma interior.
1. Los planes especiales de reforma interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma en suelo urbano no consolidado, estén o no previstas en el plan general, para la descongestión de esta clase de suelo, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la creación de dotaciones urbanísticas, el saneamiento de barrios insalubres, la resolución de problemas de circulación, la mejora del ambiente o de los servicios públicos, la rehabilitación de zonas urbanas degradadas u otros fines análogos.

2. Los planes especiales de reforma interior en suelo urbano no consolidado contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad e incluirán, al menos, las determinaciones y documentación propia de los planes parciales.


27. Artículo 72º.-Planes especiales de ordenación del núcleo rural.
1. Estos planes especiales tendrán por finalidad completar la ordenación detallada de los núcleos rurales que el plan general le haya diferido, así como hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida en los mismos cuando se den los indicadores que el plan general haya fijado al respecto.

En el supuesto de que contemple en el núcleo rural actuaciones integrales no previstas por el plan general, no podrá modificar las determinaciones de éste a que se refiere el artículo 56º.2.a) de la presente ley; habrá de delimitar los correspondientes polígonos y garantizar la integración de la actuación con la morfología, los servicios y las características del tipo básico al que pertenezca el núcleo en que se inserte, como también determinar las reservas de suelo para dotaciones públicas y para aparcamientos en la proporción mínima establecida en el artículo 47º.2 de la misma, siendo en todo caso de aplicación la limitación de densidad prevista en su artículo 56º.1.e), así como la prohibición de contemplar actuaciones integrales en los núcleos histórico-tradicionales o en las áreas delimitadas como tales en los núcleos complejos.

2. También podrá redactarse un plan especial de mejora del núcleo rural con la exclusiva finalidad de completar el trazado de su red viaria y la señalización de alineaciones y rasantes o para asegurar la existencia de redes de dotación de servicios suficientes.

3. El ámbito de cada plan especial abarcará la totalidad o parte de los terrenos comprendidos en la delimitación del núcleo rural respectivo

4. Los núcleos rurales situados dentro del perímetro de una zona de concentración parcelaria serán objeto de reordenación por parte do ayuntamiento a través de los correspondientes planes especiales de ordenación de núcleo rural.

A los efectos de obtener una red viaria uniforme, dicha reordenación se llevará a cabo de forma coordinada con la concentración parcelaria y respetando, en todo caso, el proyecto y la ejecución de las infraestructuras inherentes al referido proceso concentrador, para lo cual el ayuntamiento habrá de remitir a la consejería competente en materia de agricultura el citado plan de ordenación. La Xunta de Galicia podrá establecer con los ayuntamientos los convenios necesarios para llevar a cabo las citadas actuaciones.

28. Se debe suprimir el apartado 2 del artículo 83º.
29. Artículo 84º.-Elaboración del planeamiento municipal.
1. La redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico se efectuará por facultativo o facultativas con la correspondiente titulación universitaria.

2. La redacción del proyecto de plan general habrá de realizarse por un equipo multidisciplinar formado por un mínimo de tres especialistas con titulación universitaria de segundo o tercer ciclos, de los que, al menos, uno de ellos tendrá que ser arquitecto o arquitecta o ingeniero o ingeniera de caminos, canales y puertos.

3. Iniciada la fase de formulación del planeamiento general, la consejería competente en materia de urbanismo, previa solicitud de la administración municipal que lo hubiera formulado, suministrará a ésta en el plazo máximo de dos meses cuanta documentación considere necesaria o de interés y coordinará cuanta información haya de ser tenida en cuenta para la redacción del instrumento de ordenación de que se trate y que deba ser aportada por los diferentes departamentos de la Administración autonómica.

4. Cumplidos los trámites anteriores, se redactará un anteproyecto de planeamiento, como documento de inicio, que servirá de orientación para la elaboración y evaluación ambiental del plan sobre bases aceptadas de principio por las administraciones públicas con competencias concurrentes.

El documento de inicio contendrá un estudio detallado del medio rural y del modelo de asentamiento poblacional, así como la descripción y evaluación del sistema de núcleos que se proponga y del alcance, contenido y objetivos de la planificación, así como de las propuestas y alternativas formuladas. Contendrá, asimismo, una evaluación de su desarrollo previsible, sus efectos ambientales y los efectos que se prevean que pueda tener sobre los elementos estratégicos del territorio, la planificación sectorial y territorial implicada y las normas de aplicación.

5. El municipio promotor del plan general comunicará al órgano ambiental el acuerdo de su formulación, junto con el documento de inicio a que se refiere el apartado anterior.

En el plazo de dos meses desde que reciba la documentación completa, el órgano ambiental dará traslado al ayuntamiento promotor de la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La determinación de la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicarán al órgano promotor mediante un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

Igualmente, deberá informarse, en su caso, de la congruencia con los instrumentos establecidos en la Ley 7/2008, de protección del paisaje de Galicia.

6. Recibido por el órgano promotor el documento ambiental de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, se elaborará por éste el informe de sostenibilidad ambiental, atendiendo a los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental.

30. Artículo 85º.-Procedimiento de aprobación del plan general.
1. Terminada la fase de elaboración del planeamiento y antes de su aprobación inicial, los servicios técnicos y jurídicos municipales habrán de emitir informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad técnica de la ordenación proyectada, tras lo cual el expediente completo será remitido a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

2. El ayuntamiento que lo formuló procederá a su aprobación inicial y, a continuación, el plan aprobado inicialmente con todos los documentos integrantes del expediente tramitado, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, será sometido simultáneamente a las consultas previstas en el documento de referencia y al trámite de información pública durante un plazo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Simultáneamente y durante el mismo plazo, se dará audiencia a los municipios limítrofes. No será necesaria la notificación del trámite de información pública a las personas propietarias de terrenos afectados.

3. Al mismo tiempo que el trámite de información pública, la administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten necesarios, que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.

4. El ayuntamiento promotor, una vez transcurrido el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisional o a la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Deberá también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso de participación pública.

Si el ayuntamiento promotor presenta la documentación una vez transcurridos tres años o más desde que reciba el documento de referencia, el órgano ambiental deberá valorar la vigencia del informe de sostenibilidad ambiental e indicar, en su caso, al ayuntamiento promotor la necesidad de elaborar uno nuevo o señalar los puntos en los que el informe existente necesita ser modificado.

5. El órgano ambiental en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa elaborará la memoria ambiental al objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo fueron tomadas en consideración y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan.

La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan. Tendrá carácter preceptivo y se tendrá en cuenta en el plan antes de su aprobación definitiva.

Si hubiera transcurrido el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan.

6. El cumplimiento de los trámites a que se refieren los anteriores apartados 4 y 5 interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes se establece en la presente ley.

7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite, o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva ni procederá resolver sobre ésta.

Una vez completado el expediente, el consejero o consejera adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:

a) Aprobar definitivamente el plan. La aprobación podrá ser parcial cuando las deficiencias sólo afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería para su aprobación definitiva.

b) Si no procede otorgar la aprobación definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por el ayuntamiento, se eleve de nuevo el documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiera quedado relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.

c) Denegar la aprobación definitiva en el supuesto de que el plan en tramitación se estime inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda.

8. En caso de que pretendan introducirse, en el momento de la aprobación provisional por el pleno municipal, modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo trámite de información pública con anterioridad al referido acuerdo del pleno municipal y de la remisión de la documentación oportuna a la consejería para resolver sobre su aprobación definitiva.

9. Para resolver sobre la aprobación definitiva, la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio analizará:

a) La integridad y suficiencia de los documentos que integran el plan.
b) La conformidad del plan con la legislación urbanística vigente y la adecuación de sus determinaciones a la protección del medio rural.

c) La coherencia del plan con las directrices de ordenación del territorio y los demás instrumentos previstos en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia, así como con las normas técnicas de planeamiento.

d) La incidencia del plan sobre las materias de competencia autonómica y sobre las políticas autonómicas de desarrollo sostenible y la articulación de las infraestructuras de carácter local con los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal.

En todo caso, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos.

10. El plan general se entenderá aprobado definitivamente si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos.

11. Los instrumentos de planeamiento son disposiciones de carácter general, por lo que su aprobación definitiva no podrá recurrirse en vía administrativa, sino tan sólo a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación de aplicación.

31. Artículo 86º.-Tramitación de planeamiento de desarrollo.
1. La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante un mes y como máximo durante dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Simultáneamente se notificará individualmente a todas las personas propietarias de los terrenos afectados. A estos efectos, únicamente será obligatoria la notificación a las personas titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la relación en la documentación del plan.

b) Durante el mismo tiempo en que se realiza el trámite de información pública, la administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.

c) Los servicios técnicos y jurídicos municipales deberán emitir informe respecto a la conformidad del plan con la legislación vigente y la calidad técnica de la ordenación proyectada.

d) La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan.

e) Cuando, con posterioridad al trámite de información pública, se pretendan introducir modificaciones que supongan un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado se abrirá un nuevo trámite de información pública.

f) Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva.

g) En caso en que los planes de desarrollo a que se refiere este artículo hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica, serán asimismo de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 84º.5 y 6 y 85º.2, 3, 4, 5 y 6, con la especificidad de que el documento de inicio no vendrá obligado a contener el estudio detallado de medio rural, modelo de asentamiento y del sistema de núcleos que se proponga por el plan general, y que el acuerdo de aprobación inicial, simultáneamente con su sometimiento a información publica, se notificará individualmente a todas las personas propietarias de los terrenos afectados. A estos efectos, únicamente será obligatoria la notificación a las personas titulares que figuren en el catastro, debiendo figurar la relación en la documentación del plan.

2. Los estudios de detalle serán aprobados inicialmente por el órgano municipal competente y sometidos a información pública por el plazo mínimo de veinte días mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia. A la vista del resultado de la información pública, el órgano municipal los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes.

32. Artículo 87º.-Tramitación de los planes especiales de ordenación del núcleo rural.

1. La tramitación de los planes especiales de ordenación del núcleo rural corresponde al órgano municipal competente.

2. La aprobación inicial se adoptará por el órgano que lo hubiera formulado, sometiéndolo a información pública por el plazo de un mes, mediante anuncio que será publicado en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia.


3. Simultáneamente se notificará individualmente a todas las personas propietarias de los terrenos afectados que figuren como titulares en el catastro, debiendo figurar la relación en la documentación del plan especial. Durante el mismo tiempo en que se realiza el trámite de información pública, la administración municipal deberá recabar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales que resulten preceptivos, que habrán de ser emitidos en el plazo máximo de un mes, salvo que la legislación sectorial señale otro plazo.

4. Cumplidos los trámites precedentes, el ayuntamiento procederá a su aprobación definitiva.

5. En el supuesto de los planes especiales a que se refiere el artículo 72º.2 de la presente ley, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo 86º.2 de la misma.

33. Artículo 88º.-Tramitación de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y de otros instrumentos que afecten a varios municipios.

1. Las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento y los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a varios municipios serán tramitados por el consejero o consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo.

2. Antes de la aprobación definitiva se dará traslado del documento elaborado a los municipios afectados a fin de que puedan examinarlo y pronunciarse sobre el mismo mediante acuerdo adoptado por el pleno de la corporación en el plazo máximo de un mes.

3. En caso en que las normas o instrumentos de ordenación a que se refiere este artículo hayan de someterse a evaluación ambiental estratégica, serán asimismo de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 84º.5 y 6 y 85º.2, 3, 4, 5 y 6, con la especificidad de que el documento de inicio no vendrá obligado necesariamente a contener el estudio detallado de medio rural, modelo de asentamiento y del sistema de núcleos de población, salvo que constituya objeto de ordenación directa de las normas o instrumentos que sea objeto de evaluación.

34. Artículo 89º.-Competencia para la aprobación definitiva.
1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la aprobación definitiva de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, de los planes generales de ordenación municipal y de los instrumentos de planeamiento que afecten a varios términos municipales.

2. La aprobación definitiva de los planes especiales de ordenación de núcleo rural, parciales, especiales y del plan de sectorización y de los estudios de detalle corresponderá al órgano municipal competente.

35. Artículo 91º.-Regla especial de tramitación.
1. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá acordar la declaración de urgencia en la tramitación de los planes de desarrollo del plan general tramitados a iniciativa de las administraciones públicas o de empresas con capital exclusivo o mayoritariamente público cuyo fin principal sea la urbanización, creación de suelo, incluido el secundario y el terciario, o construcción de viviendas de promoción pública.

Cuando actúen por un sistema de actuación directo podrán tramitarse simultáneamente, en expedientes separados, el planeamiento que contenga la ordenación detallada, el instrumento de equidistribución o, en su caso, el proyecto de urbanización.

En uno y otro supuesto, se reducirán los plazos a dos meses para la aprobación inicial y a cuatro meses para la aprobación definitiva, computados según dispone el artículo anterior. Transcurrido cualquiera de estos plazos sin que el ayuntamiento hubiera comunicado la resolución procedente, el consejero o consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio actuará por subrogación en la tramitación y aprobación definitiva del plan.

2. Cuando las actuaciones urbanísticas sean promovidas por particulares, las personas propietarias incluidas en un polígono podrán presentar para su tramitación simultánea, en expedientes separados, el planeamiento que contenga la ordenación detallada y el proyecto de urbanización, así como, en su caso, los proyectos de estatutos y las bases de actuación y de compensación.

36. Artículo 94º.-Modificación de los planes.
1. Cualquier modificación del planeamiento urbanístico deberá fundamentarse en razones de interés público debidamente justificadas.

2. La aprobación inicial o provisional de un plan general de ordenación municipal, o de su revisión, no impedirá que puedan formularse y aprobarse modificaciones de dicho planeamiento con anterioridad a la aprobación definitiva de la nueva ordenación que se tramita.

3. Cuando la modificación tendiera a incrementar la intensidad del uso de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de las mayores dotaciones públicas, de acuerdo con los estándares establecidos en el apartado 2 del artículo 47º, debiendo emplazarse las nuevas dotaciones en el mismo distrito o sector, según se trate de suelo urbano o urbanizable.

4. Si la modificación de los planes urbanísticos afectara a terrenos calificados como zonas verdes o espacios libres públicos, su aprobación requerirá el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que habrá de ser emitido en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Transcurrido el citado plazo sin que se emita informe, se entenderá emitido en sentido desfavorable.

37. Artículo 103º.-Edificios fuera de ordenación.
1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación.

2. En las construcciones y edificaciones que queden en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones o instalaciones en suelo rústico que hubieran obtenido legalmente la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de conformidad con la misma.

3. En las construcciones sólo parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar, asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así como las de mejora, reforma y, en casos justificados, ampliación de la superficie construida que se determinen por el plan general respectivo.

4. El ayuntamiento comunicará al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones fuera de ordenación.

38. Artículo 143º.-Tasación conjunta.
1. En los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, el expediente contendrá los siguientes documentos:

a) Delimitación del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y lindes, con la descripción de bienes y derechos afectados y la relación de las personas titulares.

b) Fijación de precios con la valoración razonada del suelo, según su calificación urbanística.

c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrá no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.

d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.
2. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será aprobado inicialmente y expuesto al público por plazo de un mes, para que aquellas personas que puedan resultar interesadas formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos.

3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Diario Oficial de Galicia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia.

4. Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a aquellas personas que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha de notificación.

5. Cuando el órgano expropiante no sea el municipio, se oirá a éste por igual plazo de un mes. El periodo de audiencia a la administración municipal podrá coincidir en todo o en parte con el de las personas interesadas.

6. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación del órgano municipal competente o, de ser tramitada por la Administración autonómica, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.

7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a las personas interesadas titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo de veinte días, durante el cual podrán manifestar por escrito ante el órgano expropiante su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

En tal caso, se dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado de Expropiación de Galicia, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación vigente.


8. Si las personas interesadas no formularan oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.

9. Los errores no denunciados y justificados en el plazo señalado en el apartado 2 de este artículo no darán lugar a la nulidad o reposición de actuaciones, sin perjuicio de que las personas interesadas conserven su derecho a ser indemnizadas en la forma que corresponda.

39. Artículo 172º.-Conexiones y urbanización en la cesión de viales.
1. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o sus proximidades. De no existir, habrán de resolverse por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación y con el compromiso de conexión cuando se implanten los servicios.

2. La ejecución de las actuaciones integrales previstas por el planeamiento en suelo de núcleo rural se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación regulados en el capítulo VI del título IV de la presente ley.

Una vez aprobado definitivamente el planeamiento que las prevea, deberán implantarse las redes de servicios e instalaciones que resulten necesarias para el suministro de agua y de energía eléctrica y para la evacuación y depuración de las aguas residuales y, en su caso, realizarse la conexión con las redes existentes en el núcleo rural o sus proximidades.

3. Podrá autorizarse la ejecución simultánea de las obras de acometida, urbanización y edificación. El municipio deberá exigir garantías suficientes del cumplimiento de esta obligación.

40. Artículo 177º.-Destino del patrimonio municipal del suelo.
1. Los bienes del patrimonio municipal del suelo deberán ser destinados a alguno de los siguientes fines:

a) Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
b) A la propia planificación y gestión urbanística, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas.

c) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.

d) Conservación y mejora del medio ambiente, del medio rural y del patrimonio cultural construido.

e) Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.

f) Conservación y ampliación del propio patrimonio.
2. La enajenación o permuta de los bienes del patrimonio público del suelo de la Administración autonómica o local se realizará, por precio no inferior al de su aprovechamiento urbanístico, en la forma establecida en la legislación reguladora de los patrimonios de las administraciones públicas.

No podrán enajenarse o permutar bienes del patrimonio público del suelo en tanto éste y el registro de solares se constituyeran formalmente.

La enajenación o permuta de terrenos destinados a viviendas de algún tipo de protección pública se hará por concurso público con procedimiento abierto. En estos casos no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, de conformidad con su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de enajenación se hará constar esta limitación.

En el pliego de condiciones se determinará, como mínimo, lo siguiente:
a) Plazos máximos de edificación y, en su caso, de urbanización.
b) Precios finales máximos de venta o alquiler de las futuras edificaciones.
c) Condiciones que impidan ulteriores enajenaciones por precio superior al de adquisición.

d) Índices de referencia para la actualización de los precios señalados en las letras b) y c) anteriores.

Si el concurso quedara desierto, podrá enajenarse directamente dentro del plazo máximo de un año, en las mismas condiciones.

3. Cuando exista demanda de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, al menos, el 50% de los bienes y derechos obtenidos con cargo al 10% de cesión obligatoria serán destinados preferentemente a cubrir dicha necesidad.

4. Los municipios podrán ceder gratuitamente los bienes incluidos en el patrimonio municipal del suelo, en los supuestos previstos en la legislación vigente y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma, observando su finalidad urbanística con destino a la vivienda de promoción pública o para equipamientos comunitarios, debiendo constar en documento público la cesión y el compromiso de los adquirentes.

5. Si transcurren dos años desde que los terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo a que hace referencia el apartado 3 adquieran la condición de solar, o el plazo menor que pueda establecer el planeamiento para la edificación, sin que el antedicho proceso hubiera concluido por causas imputables a la administración titular, el Consejo de la Xunta de Galicia, tras el requerimiento exigido por el artículo 208 de la Ley 5/1997, de Administración local de Galicia, podrá promover la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección hasta la finalización completa del proceso.

6. Los terrenos del inventario de suelo para vivienda publica a que hace referencia el apartado 3 del artículo 174º tendrán la condición de bienes demaniales y se adscribirán al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS).

Una vez obtenidos los antedichos terrenos y alcanzada la condición de solar, se procederá a la construcción de tales viviendas a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS) o de los organismos o entidades dependientes del mismo.

Una vez construidas y recepcionadas por la administración, estas viviendas se destinarán a uso y aprovechamiento de aquéllos que, mediante los procedimientos y con el cumplimiento de las condiciones que exija la legislación aplicable, resulten adjudicatarios. El uso y el aprovechamiento se llevarán a cabo de manera que se garantice en todo caso la titularidad pública de las viviendas por tiempo indefinido.

41. Artículo 194º.-Licencias urbanísticas.
1. La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo proyectados se ajustan al ordenamiento urbanístico vigente. Asimismo, para la concesión de la licencia se verificará si el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación y si las obras y usos proyectados reúnen las condiciones exigibles de seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad, así como el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la normativa vigente en materia de incendios forestales.

2. Estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo, tales como las parcelaciones urbanísticas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, la modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, los cierres y vallados de fincas y los demás actos que se señalen reglamentariamente.

3. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán para la contratación de los respectivos servicios las licencias que en cada caso resulten precisas.

42. Artículo 195º.-Procedimiento de otorgamiento de licencias.
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico.

2. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a los municipios según el procedimiento previsto en la legislación de régimen local. Para el otorgamiento de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos sobre su conformidad con la legalidad urbanística.

3. Las solicitudes de licencias que se refieran a ejecución de obras o instalaciones deberán acompañarse de proyecto técnico completo redactado por técnico competente, con ejemplares para cada uno de los organismos que hayan de informar la solicitud.

Se exceptúa de la necesidad de presentación de proyecto técnico la ejecución de obras o instalaciones menores. A estos efectos, se considerarán como menores aquellas obras e instalaciones de técnica simple y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de toda clase.

En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los muros de contención, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados y los grandes movimientos de tierra.

4. Se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definan las actuaciones a realizar con el suficiente contenido y detalle para permitir a la administración conocer el objeto de las mismas y decidir si se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable y al resto de las condiciones señaladas en la presente ley.


Dicho proyecto técnico contendrá una memoria urbanística, como documento específico e independiente, en la que se indicará la finalidad y uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables al mismo.

La memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104º de la presente ley y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala adecuada, así como de cualquier otra información gráfica que resulte precisa en orden a respaldar su contenido.

Igualmente, contendrá una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa autonómica de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Una vez presentado ante el ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento público, y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo responde su autor o autora a todos los efectos.

5. Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento. En caso de obras menores, el plazo será de un mes.

Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado ningún acto, se entenderá otorgada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6. Para otorgar la licencia de primera ocupación de edificaciones se exigirá certificado final de obra de técnico competente en el que conste que las obras están completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada y la previa visita de comprobación de los servicios técnicos municipales.

7. Para autorizar en suelo rústico, mediante licencia municipal directa los usos y actividades recogidos en el apartado 1, letras a), b), c) y d), y en el apartado 2, letras d), f), j) y m), del artículo 33º de la presente ley, el procedimiento de su otorgamiento se ajustará a las especificidades siguientes:

a) El proyecto que acompañe a la solicitud deberá contener la documentación mínima requerida en el artículo 41º.2.a) de la presente ley a los efectos de la debida valoración, en cada caso, de las circunstancias que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

b) Transcurrido el plazo para resolver previsto en el apartado 5 de este artículo, la petición de licencias se entenderá desestimada por silencio administrativo.

43. Artigo 197º.-Caducidad de las licencias.
1. En el acto de otorgamiento de la licencia se determinarán los plazos de caducidad de las licencias de edificación por causa de demora en la iniciación y finalización de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas.

En su defecto, el plazo de iniciación no podrá exceder de seis meses y el de terminación de tres años, desde la fecha de su otorgamiento, y no podrán interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses.

2. Los ayuntamientos podrán conceder prórroga de los referidos plazos de la licencia por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa formulada antes de la conclusión de los plazos determinados.

3. La caducidad será declarada por la administración municipal previo procedimiento con audiencia al interesado.

44. Artículo 206º, apartado 1, párrafo tercero.
Se debe modificar el apartado 1, párrafo tercero, del artículo 206º por lo siguiente:

Donde dice: «... y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados.»

Debe decir: «... y no afecte a suelos de especial protección agropecuaria.»
45. Artículo 206º, apartado 1, párrafo cuarto.
Se debe suprimir, en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 206º, el siguiente texto:

«... en ningún caso esta regularización podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarías.»

46. Artículo 210º.-Obras terminadas sin licencia.
1. Si se hubieran terminado las obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde o alcaldesa, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hubieran adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán incursas en la situación de fuera de ordenación y sujetas al régimen previsto en el artículo 103º de la presente ley.

47. Artículo 214º.-Protección de la legalidad en el suelo rústico.
1. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas.

En los restantes supuestos la competencia corresponderá al alcalde o alcaldesa.
2. El alcalde o alcaldesa, en cualquier caso, adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución sin autorización autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.

48. Artículo 236º.-Convenios urbanísticos para la ejecución del planeamiento.
1. La Administración autonómica y los municipios, así como las entidades públicas adscritas o dependientes de una y otros y los consorcios creados por tales administraciones, podrán celebrar, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, convenios con personas públicas o privadas para determinar las condiciones y los términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.

2. Los convenios en los que se acuerden los términos del cumplimiento de deberes legales de cesión por su sustitución por el pago de cantidad en metálico cuando no puedan cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva correspondiente, y, específicamente, la de los terrenos en que se localice el 10% del aprovechamiento tipo del ámbito de referencia deberán incluir, como anexo, la valoración pertinente, practicada por los servicios administrativos que tengan atribuida tal función, con carácter general ante la correspondiente administración.

49. Disposición adicional segunda.-Régimen del suelo en los municipios sin planeamiento.

1. En los municipios sin planeamiento general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12º.a) de la presente ley y se garantice previamente la realización de las obras necesarias para cumplir la condición de solar.

2. Para edificar en los núcleos rurales existentes en los municipios sin planeamiento será necesaria la previa aprobación del expediente de delimitación de suelo de núcleo rural, en el que se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13º de la presente ley.

El expediente contendrá el estudio individualizado del núcleo rural, conforme a lo señalado por el artículo 61º.3 de la presente ley, así como los planos de delimitación del perímetro del núcleo rural.

También quedarán reflejados el trazado de la red viaria pública existente y los espacios reservados para dotaciones y equipamientos públicos, así como las determinaciones contempladas en las letras d) y f) del artículo 56º.1 de la presente ley.

El expediente será tramitado por el ayuntamiento con información pública por plazo mínimo de un mes, mediante anuncio que se habrá de publicar en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los diarios de mayor difusión en la provincia. El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general y remitido al secretario o secretaria general competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre la aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar a partir de la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.

3. En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley.

50. Disposición adicional cuarta.-Acción pública.
1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.


2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.

51. Disposición transitoria primera.-Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado.

Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente ley, con arreglo a las siguientes reglas:

a) Al suelo urbano de los municipios con plan general de ordenación municipal aprobado al amparo de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbano, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida en el planeamiento en vigor.

b) Al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12º.a) de la presente ley se aplicará lo dispuesto en la misma para el suelo urbano consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida en el planeamiento vigente.

c) Al resto del suelo urbano y, en todo caso, al incluido en polígonos, unidades de ejecución o de actuación de los municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto por la presente ley para el suelo urbano no consolidado y podrá ejecutarse de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, serán de aplicación los límites de edificabilidad establecidos por la presente ley para el suelo urbano no consolidado, siendo el ámbito de referencia para la aplicación de esta limitación el polígono o unidad de ejecución o de actuación.

En caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado según la presente ley, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 117º.

d) Al suelo urbanizable de los municipios con plan general adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable delimitado, y al resto del suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable no delimitado.

En todo caso, los sectores con plan parcial aprobado definitivamente habrán de ser ejecutados con arreglo a la ordenación y en los plazos establecidos en el propio plan parcial y, como máximo, en el plazo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Transcurrido este plazo sin que haya sido aprobado definitivamente el instrumento de equidistribución, deberá revisarse íntegramente el plan para adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.

En los municipios con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, los planes parciales y planes de sectorización que se aprueben habrán de acomodarse íntegramente a lo dispuesto en la presente ley, con la particularidad de que serán de aplicación los usos e intensidades fijados por el vigente plan general, en su caso, siempre y cuando se apruebe el instrumento de gestión en el plazo máximo de tres años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

En el resto de los municipios con plan general no adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, ni a la presente ley, se aplicará íntegramente la Ley 9/2002, con la particularidad de que a los sectores contiguos sin solución de continuidad con el suelo urbano se aplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.3, y a los demás sectores se aplicarán los límites establecidos por el artículo 46º.4, sin perjuicio de las mayores limitaciones establecidas por el planeamiento vigente. Al mismo tiempo, en estos municipios, para la aprobación definitiva de planes parciales y de sus modificaciones, será necesario obtener el informe favorable del director o directora general competente en materia de urbanismo, en los términos establecidos por el artículo 86º.1.d).

En todo caso, a los ámbitos sin plan parcial aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 que se encuentren en el ámbito de la servidumbre de protección establecida por la Ley 22/1988, de costas, o en el ámbito sometido a algún régimen de protección de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, respectivamente.

e) Al suelo incluido en el ámbito de los núcleos rurales tradicionales delimitados al amparo de la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia, en la delimitación de un núcleo rural según la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, o en la de su área de influencia, o en la de expansión delimitada al amparo de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, se aplicará el siguiente régimen:

A los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en la de expansión, que presenten un grado de consolidación por la edificación inferior al 50% de su superficie, se aplicará el régimen establecido en la presente ley para el núcleo rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento respectivo:

-Parcela mínima: 500 m².
-Altura máxima: B+1+Bc.
-Ocupación máxima: 40%.
A los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo rural, o en la de su área de influencia, o en la de expansión, que presenten un grado de consolidación por la edificación superior al 50% de su superficie, se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el núcleo rural común, por lo que se estará a lo dispuesto en las determinaciones contenidas en el planeamiento vigente respectivo, con las siguientes especificaciones, que, en todo caso, deberán respetar las mayores limitaciones establecidas en el planeamiento respectivo:

-Parcela mínima: 300 m².
-Altura máxima: B+1+Bc.
-Ocupación máxima: 50%.
No obstante lo anterior, a los terrenos incluidos en polígonos en ejecución por contar con instrumento de equidistribución aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2002 les será de aplicación el régimen de suelo urbano no consolidado, sin perjuicio de respetar la ordenación establecida por el plan.

A los terrenos delimitados como suelo de núcleo rural de conformidad con lo previsto en el artículo 13º.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, en su redacción anterior a la presente ley, ubicados dentro de la circunscripción del núcleo existente, se aplicará el régimen previsto en el artículo 29º.1 de la presente ley.

A través del procedimiento de modificación del planeamiento general, se podrá delimitar o revisar la delimitación y ordenación individualizada de los núcleos rurales existentes, según los criterios establecidos por los artículos 13º y 25º de la presente ley.

Excepcionalmente, en supuestos debidamente justificados y previo informe preceptivo de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general modificado o revisado podrá atemperar la exigencia de consolidación requerida por el artículo 13º.3.b) y c) de la presente ley.

f) Al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico se aplicará íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

g) En todo caso, las modificaciones y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.

52. Disposición transitoria decimoprimera.-Explotación e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y aserraderos existentes.

1. Las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria, de primera transformación de productos agroganaderos y forestales, así como los aserraderos de madera, existían en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán mantener su actividad, aunque no estén amparadas en las preceptivas licencias municipales de edificación o de actividad, sin necesidad de las mismas.

En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación y reforma necesarias siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales.

Las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural citadas que existían a la entrada en vigor de la presente ley, para su regularización, deberán abonar en el ayuntamiento respectivo el impuesto municipal de construcciones, instalaciones y obras.

2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de la licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a la explotación o apoyo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42º de la presente ley y en el planeamiento urbanístico vigente, excepto en lo que refiere a las condiciones de parcela mínima edificable, retranqueos, ocupación y volumen máximos, distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población. En caso de las construcciones destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación siempre que cumplan las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42º de la presente ley y en el planeamiento urbanístico, excepto en lo que se refiere a la superficie máxima ocupada por la edificación sin superar el límite del 60% de la superficie de la parcela.


En todo caso, deberá mantenerse el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies vegetales, como mínimo, en un tercio de la superficie de la parcela.

3. Este mismo régimen será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación o apoyo de la actividad agropecuaria y aserraderos amparados en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la presente ley.

53. Disposición transitoria decimosegunda.-Explotaciones mineras existentes.
Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, localizados en suelo rústico especialmente protegido podrán continuar su actividad en los ámbitos para los que disponen de licencia urbanística municipal.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, localizados en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal o de las aguas que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad habrán de obtenerla, una vez que acrediten su existencia con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Para ello, bastará con el reconocimiento administrativo de la dirección general con competencia en materia de minas. Para la obtención de la licencia urbanística municipal se presentará en el ayuntamiento la solicitud de regularización, a la que se adjuntará el reconocimiento administrativo anteriormente señalado, acreditativo del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Las explotaciones mineras, las actividades extractivas de recursos minerales y los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, cuando éstas estuvieran en activo en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, localizados en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, excepto los mencionados en el párrafo anterior, que no cuenten con la preceptiva licencia urbanística municipal para continuar su actividad habrán de obtenerla, previa autorización del Consejo de la Xunta, oída la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y a propuesta de la consejería competente en materia de minas. El Consejo de la Xunta valorará la compatibilidad o no de la explotación con los valores naturales, ambientales, paisajísticos y de patrimonio cultural existentes o con su vinculación a pactos ambientales.

La implantación de nuevas explotaciones y actividades extractivas, así como la ampliación de las existentes en cualquier categoría de suelo rústico especialmente protegido, no podrá realizarse en tanto no sea aprobado definitivamente el correspondiente plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, o proyecto sectorial, que será formulado y tramitado por el consejero o consejera competente en materia de minas; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de otorgar autorización para actividades extractivas en suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal, según lo dispuesto por los artículos 36º y 37º de la presente ley.

54. Disposición transitoria decimotercera.-Asentamientos surgidos al margen del planeamiento.

1. Los asentamientos surgidos al margen del planeamiento urbanístico antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, que no estén integrados en la malla urbana ni reúnan las características propias de un núcleo rural, se clasificarán como suelo urbanizable, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, cuando menos, en un 50% de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan establezca.

b) En ningún caso podrá afectar a terrenos que deban incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley, salvo cuando quede acreditada la vinculación directa de la actividad con la ubicación. En este caso, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo y se someterá a la aprobación definitiva del Consejo de la Xunta de Galicia.

c) El plan podrá reducir o eliminar justificadamente las reservas de suelo para dotaciones públicas y, en su caso, para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecidas por la presente ley.

d) El plan contendrá, en todo caso, el trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general de ordenación municipal, con señalización de alineaciones y rasantes; así como las características y el trazado de las redes de abastecimiento de agua y de alcantarillados, energía eléctrica e iluminación pública, y de aquellos otros servizos que, en su caso, prevea el plan.

e) El plan preverá, al mismo tiempo, las medidas necesarias para garantizar el estricto cumplimiento del Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental y de aquella otra normativa sectorial en materia de medio ambiente.

f) El aprovechamiento urbanístico de las personas propietarias será el correspondiente al 90% del aprovechamiento tipo.

g) La administración actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en que, en su caso, se sitúe dicho aprovechamiento, que habrán de ser asumidos por las personas propietarias.

2. Las edificaciones o instalaciones existentes en los asentamientos industriales a que se refiere este artículo podrán mantener su actividad aún cuando no cuenten con la preceptiva licencia municipal o, en su caso, autorización autonómica, en el plazo que medie hasta su completa regularización tras la aprobación definitiva del plan que contenga la ordenación detallada del sector y de los proyectos de equidistribución y urbanización que resulten necesarios, que no podrá ser superior a tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación.

Disposición transitoria primera.-Planes de tramitación.
1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

2. Los que, en esa misma fecha, hubieran sido ya aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a la presente ley o continuar su tramitación a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a la presente ley. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en la presente ley no implicará, por sí solo, la necesidad de someterlo a nueva información pública, salvo cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación, extremo que será objeto de informe por el secretario o secretaria municipal.

3. Los planes en tramitación que no hubieran alcanzado la aprobación inicial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley habrán de adaptarse plenamente a la misma.

4. En todo caso, las modificaciones y revisiones del planeamiento vigente a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria segunda.-Decretos de suspensión del planeamiento.
Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley de reforma mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación urbana, con las siguientes especificaciones:

a) Al suelo urbano se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo urbano y la ordenación provisional establecida en los correspondientes decretos. A tales efectos, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que, en cada momento y hasta la entrada en vigor del plan general de ordenación urbana correspondiente, cumpla los requisitos del artículo 12º.a) de la presente ley, con independencia del grado de urbanización que pudiera presentar a la fecha de entrada en vigor de la ordenación provisional.

b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

c) En los núcleos rurales tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para el suelo de núcleo rural.

Disposición transitoria tercera.-Edificaciones sin licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213º.1 de la presente ley, las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia o sin la autorización autonómica preceptiva, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003, y respecto de las cuales en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido en su artículo 210º.2 sin que la administración haya adoptado ninguna medida dirigida a la restauración de la legalidad urbanística o medioambiental, quedarán incorporadas al patrimonio de su titular y sujetas al régimen previsto en el artículo 103º.2 de la misma, con la particularidad de que las obras de mera conservación sólo podrán autorizarse cuando se acredite la preexistencia de un uso continuado.


A esos efectos, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley de modificación, el propietario o propietaria habrá de solicitar del ayuntamiento correspondiente la declaración de incursión en la situación legal de fuera de ordenación total adjuntando anexo que defina, como mínimo, la situación de la edificación sobre el planeamiento vigente, parcela, uso, superficie construida, número de plantas y volumen, así como certificación técnica de solidez y seguridad.

Cuando la edificación esté ubicada en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, segundo la presente ley, será necesario obtener el previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo.

Disposición derogatoria
Única.-Quedan derogados el artículo 27º y la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y la disposición adicional primera de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, así como el artículo 7 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, en lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Asimismo, quedan derogados cuantos preceptos de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Santiago de Compostela, veinticinco de marzo de dos mil diez.
Alberto Núñez Feijóo
Presidente

 

 

Lei do Solo de Galicia

LEI DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA E PROTECCIÓN DO
MEDIO RURAL DE GALICIA, E NORMATIVA
COMPLEMENTARIA.
Lei 9/2002 do 30 de Decembro (DOG 31/12/2002), cas modificacións introducidas pola Lei 15/2004
do 29 de decembro (DOG 31/12/2004); pola Lei 6/2007 do 11 de maio, de medidas urxentes en
materia de ordenación do territorio e do litoral de Galicia (DOG 16/05/2007); pola Lei 3/2008, de
maio, de ordenación da minaría de Galicia (DOG 6/06/2008); pola Lei 6/2008, do 19 de xuño, de
medidas urxentes en materia de vivenda e solo (DOG 30/06/2008); pola Lei 18/2008, do 29 de
decembro, de vivenda de Galicia; pola Lei 2/2010, do 25 de marzo (DOG 31/03/2010) e pola Lei
15/2010, do 28 de decembro (DOG 30/12/2010).

 

SENTENCIA DO TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA contra o DECRETO DA XUNTA DE GALICIA 207/2006, de 16 de novembro polo que se suspende a vixencia das normas subsidiarias de planeamento municipal de A Estrada e se aproba a Ordenación urbanística provisional aplicable hasta a entrada en vigor do novo PLAN

 

NORMAS TRANSITORIAS

CONSELLERÍA DE POLÍTICA
TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS
E TRANSPORTES
Decreto 207/2006, do 16 de novembro,
polo que se suspende a vixencia das normas
subsidiarias de planeamento municipal
da Estrada (Pontevedra) e se aproba
a ordenación urbanística provisional
aplicable ata a entrada en vigor do novo
plan.

 

O día 9 de abril de 2007 , rematoú o prazo as alegacións ao informe de Medio ambiente.

DOCUMENTO

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COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA

(3,8 megas, 96 páxinas)

A Xunta de Galicia abre a posibilidade de remitir as observacións ou comentarios que estime oportunos, e o podes facer, pulsando aquí.

Este é o documento que hai que cumplir

Documento de referencia para a Avaliación Ambiental
Estratéxica (AAE) do Plan Xeral de Ordenación
Municipal (PXOM) do concello de A Estrada.

Documento marco de referencia para a
Avaliación Ambiental Estratéxica (AAE)
dos Plans Xerais de Ordenación Municipal (PXOM)

...Con data 30 de abril de 2006 (BOE núm. 102, de 29-04-2006) entrou en vigor a Lei 9/2006, do 28 de abril, sobre avaliación dos efectos de determinados plans e programas no medio ambiente que traspuxo a Directiva 2001/42/CE do Parlamento Europeo e do Consello, do 27 de xuño de 2001, relativa á avaliación dos efectos de determinados plans e programas no medio ambiente.
Os Concellos, como órganos promotores dos Plans Xerais de Ordenación Municipal (en diante, PXOM), están obrigados a sometelos a avaliación ambiental estratéxica, procedemento establecido no artigo 7 da Lei 9/2006, do 28 de abril. Para elo redactarán como órgano promotor dos PXOM o Documento Inicial. Tras incorporar a participación pública, o órgano ambiental emite o Documento de Referencia, que se lle achegará ó órgano promotor para que este continúe o procedemento de AAE.

Para poder dar formalmente inicio ao procedemento de Avaliación Ambiental Estratéxica dun plan ou programa, o órgano promotor deberá comunicar formalmente ao órgano ambiental o inicio dos traballos para a elaboración do planeamento. Dita comunicación de inicio irá acompañada dun documento inicial que permita a elaboración do documento de referencia particular para cada concello que o guiará no seu propio procedemento de Avaliación Ambiental Estratéxica.
Para a redacción deste documento de referencia, o órgano ambiental deberá identificar e consultar ás Administracións públicas afectadas e ao público interesado, establecendo un prazo de 30 días para que se acheguen as consideracións e suxerencias. Nun prazo non superior a tres meses dende a validación da documentación de inicio, o órgano ambiental trasladará ao órgano promotor o documento de referencia onde se establecerán as pautas e criterios a seguir no proceso de Avaliación Ambiental Estratéxica do plan. No mesmo documento de referencia estableceranse tanto a amplitude, nivel de detalle e o grado de
especificación do ISA como as modalidades, amplitude e prazos de información e consultas que nunca serán por un prazo inferior aos 45 días.

 

PROYECTO DE LEY DE SUELO-

4 de maio de 2007

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TEXTO APROBADO POLO SENADO

dandovoltas

Instituto Juan de Mariana.-La Ley de del Suelo: un nuevo instrumento de corrupción urbanística
La norma incide en los errores del pasado e incrementa el intervencionismo público en la gestión del suelo, incentivando así la corrupción urbanística. La nueva ley conllevará la extensión de la expropiación estatal, incentivará la creación de un oligopolio en el sector inmobiliario, favorecerá la especulación política, incrementará el precio de la vivienda libre y fomentará la recaudación tributaria, además de ser posiblemente inconstitucional.

RECOPILACIÓN DE OPINIÓNS SOBRE CORRUPCIÓN URBANISTICA

DOCUMENTO

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COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA

(3,8 megas, 96 páxinas)

A Xunta de Galicia abre a posibilidade de remitir as observacións ou comentarios que estime oportunos, e o podes facer, pulsando aquí.

 

CONSELLERÍA DE VIVENDA E SOLO
Orde do 6 de xuño de 2006 pola que se convocan as subvencións a fondo perdido para o remate exterior de vivendas unifamiliares rurais de nova construción. que favorezan en mellor medida a integración na contorna inmediata e a na paisaxe.De conformidade co establecido nos artigos 29 b) e 104 c) e d) da Lei 9/2002, de ordenación urbanística.

INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan

Normas subsidiarias do Concello de A Estrada, de 1978.

DOGAS da suspensión de Licencias do Concello de A Estrada, con motivo do PXOM.

DOGA DE suspension de licencias -17500D036P049
DOGA DE suspension de licencias -17500D036P051

GRUPO MUNICIPAL DO BNG GRUPO MUNICIPAL DO BNG
Dictames da Comisión de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM Dictames da Comisión de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM
Este listado é meramente informativo e sen valor legal. O Concello da Estrada comunicará "oficialmente" o dictame das mesmas.
Como hai números de rexistros repetidos, colocamos a continuación as iniciais do/da alegante

LEI 9/2006, DO 28 DE ABRIL, SOBRE AVALIACIÓN DOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANS E PROGRAMAS NO MEDIO AMBIENTE.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES Decreto 27/2006, do 16 de febreiro, polo que se suspende a vixencia do Plan Xeral de Ordenación Urbana de Tui e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.

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CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 20 de febreiro de 2006 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Boqueixón.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 5 de decembro de 2005 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Crecente.

Consejo General del Notariado.-El documento recoge las reflexiones de una amplia representación de la sociedad civil sobre el problema de acceso a la vivienda. El Observatorio de la Vivienda ha presentado sus primeras conclusiones a la Comisión de Fomento y Vivienda del Parlamento

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICASE TRANSPORTES. Orde do 6 de abril de 2006 pola que senomean vogais do Xurado de Expropiación de Galicia.

CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA INFORME DE FISCALIZACIÓN DA ACADEMIA GALEGA DE SEGURIDADE EXERCICIO 2002

CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA INFORME DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA DO CONCELLO DE A ESTRADA EXERCICIOS 2000-2001

Decreto 102/2006, do 22 de xuño, polo que se suspende a vixencia das normas subsidiarias de planeamento municipal de Viveiro e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.

Anteproyecto de la Ley del Suelo de España.

Datos sobre a ocupación do Solo en Galicia

O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR?

'PASTA' DE LADRILLO" LOS NUEVOS RICOS DEL 'BOOM' DEL LADRILLO
Una colección de promotores y constructores ha aparecido al albur del 'boom' inmobiliario. Entre el anonimato y la excentricidad, varios han ingresado en el club de los milmillonarios en euros. Fernando Martín, Enrique Bañuelos, Jesús Ger, Francisco Hernando, Pedro García Meroño, Facundo Armero o Luis Portillo componen una interminable lista.

Cuando la legislación urbanística se mete en su casa .DEFECTOS Y VIRTUDES DE LA LEY VALENCIANA QUE CUESTIONA LA UE

 

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LA INCONSISTENTE LEGISLACION URBANISTICA GALLEGA SOBRE LA CONCEPCION DEL NUCLEO RURAL Y OTRAS INSTITUCIONES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006: A realidade sobre o mundo rural dende mirada crítica dun urbanista

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EL ABSURDO ARTÍCULO 46 DE LA LEY 9/2002 URBANÍSTICA GALLEGA VIGENTES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006

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INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan


Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en CC. Económicas
Noviembre del 2006

 

ORIGEN DEL PRESENTE INFORME Y CONTENIDO ANALIZABLE

1º.- Este Informe Técnico (Informe en adelante) se realiza por el técnico que suscribe a petición de la Agrupación Estradense para la Defensa del Rural y Urbano (AEDRU), administrativamente gestionada por D. Miguel Neira Pernas, (Gestor Administrativo), con domicilio a efectos administrativos en Plaza da Farola, 8, 2º, y DNI Nº 35.431.597 M, en interés de AEDRU, con el fin de que analice el contenido del Proyecto de Decreto que el Consello de la Xunta pretende aprobar en días venideros.
AEDRU me ha entregado la siguiente documentación para la realización de este trabajo:
a Fotocopia del texto del Proyecto de Decreto.
b) Un Plano titulado PLANO DE ORDENACIÓN.
Sobre ambos documentos que forman parte del Decreto, se realiza el análisis crítico del mismo.
2º.- Respecto al contenido de este Informe, se hará:
a) Un primer análisis de contraste del contenido del Proyecto de Decreto con la legalidad vigente (Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, LOUG en adelante), respecto de las causas tasadas de suspensión del planeamiento vigente.
b) En segundo lugar, destacaremos aquellos contenidos del Proyecto de Decreto que sólo justifican la adaptación del planeamiento vigente, nunca su suspensión.
c) En tercer lugar haremos mención de las anormalidades legales encontradas en la Ordenación provisional. Incluye aquellos aspectos puntuales que teniendo iguales características fácticas de urbanización, se tratan desigualmente. Nada hay más injusto que otorgar a situaciones iguales, consecuencias diferentes. De esto peca el Proyecto de Decreto como veremos.
d) En último lugar se indicarán los presuntos efectos perjudiciales que acarreará semejante ordenación transitoria, y el daño que para La Estrada causará su puesta en vigor.

PARTE 1ª.- ANALISIS DE LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN LEGAL DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y EL PROYECTO DE DECRETO CON LA LEGALIDAD URBANISTICA

1.- Contenido del art. 96 de la LOUG
El art. 96 de la LOUG establece la posibilidad de suspensión del planeamiento municipal vigente por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería del ramo. El objeto de la suspensión es la revisión total o parcial del Planeamiento vigente y lleva implícita, una vez iniciado el expediente de suspensión por la Conselleira, la suspensión de licencias de edificación hasta la aprobación de una ordenación urbanística transitoria.
La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Municipal revisado. Durante esa temporalidad, regirá una Ordenación provisional que la consellería determine.
La causa legal de la suspensión total o parcial, es la revisión del planeamiento vigente. No es esta una causa abstracta y sin límites; todo lo contrario. La revisión del planeamiento es algo tasado y concreto. De las tres alteraciones posibles del planeamiento vigente, tres son las existentes legalmente: su modificación, su revisión y su adaptación. Y tienen ámbitos instrumentales y de contenido diferentes, pues la modificación sólo alcanza a aspectos de pequeña magnitud, limitada a las condiciones que los arts. 94 y 95 de la LOUG establecen. La adaptación del planeamiento es impuesta por una nueva legislación al entrar en vigor con el fin de que el planeamiento se adapte a las nuevas disposiciones establecidas en la ley. En cuanto a la revisión del planeamiento, que es la causa legal de la suspensión según el art. 96 de la LOUG, y lo que aquí interesa, figura en contenido en el art. 93.2 de la LOUG que dice textualmente:
"Se entenderá por revisión del Planeamiento general, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…" .
Estos requisitos o causas tasadas de revisión del planeamiento son ya históricos y consolidados en el Derecho Urbanístico por cuanto ya la legislación estatal previa del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76 en adelante) en sus arts. 47 y 48 y los arts. 156 y 157 del RPU, determinaban esas causas. Además, estas causas de revisión vienen siendo uniformes en las legislación urbanísticas autonómicas.
2.- Crítica sobre las causas del Proyecto de Decreto y las legales, para la suspensión del planeamiento
El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM y que comprende el Ordenamiento provisional, resulta que no responde a ninguno de los requisitos de revisión legales para efectuar tal suspensión. Ni uno solo de los requisitos para operar la revisión del Planeamiento se da en el caso que nos ocupa. Así:

1º.- Respecto a "la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio.", no se da en las NSPM. Efectivamente, resulta que la evolución de la población desde 1978 fecha de aprobación de las NSPM (27.783 habitantes) al 2006 (23.600 habitantes), La Estrada ha perdido del orden de 4.000 habitantes. Si bien la zona urbana ha crecido no sensiblemente, lo ha hecho a cuanta del abandono rural, aunque la mayor parte de ese abandono se ha ido a otros municipios de mejores opciones de trabajo. Al contrario que en otros ayuntamientos, lo que sí parece evidente, es que el escaso crecimiento urbano apenas ha demandado la necesidad de establecer una nueva estructura general y orgánica del territorio, es decir, aspectos que como se sabe se estructuran sobre y para lo nuevo, nunca sobre lo que hay ya edificado.
Se da la circunstancia además, de que las NSPM tenían un modelo territorial de visión de futuro, relativo al Sistema General de Comunicaciones , que figuraban en su Red Viaria o arterial como circunvalaciones urbanas amplias y bien dimensionadas, y es el caso que el nuevo Plan General, cuya denegación de aprobación fue acordada por la Consellería en este verano pasado, había eliminado ese Sistema General, con grave perjuicio para el futuro de La Estrada. Este Sistema General era parte fundamental del modelo territorial que las NSPM establecían para La Estrada, y que después de tanto tiempo vigentes había sido asumido por toda la población.
Ni por población ni por necesidad orgánica territorial de la dinámica urbana de La Estada, era ni es necesario plantearse una revisión del planeamiento causada en crear una estructura general de la ordenación nueva. Nos referimos a los elementos que conforman dicha estructura general y orgánica del territorio dentro de un planeamiento municipal, es decir, a los sistemas generales que conforman esa estructura básica territorial como vertebración fundamental de la ordenación.
Abunda en lo dicho el que las NSPM, no han sido desarrolladas en su Suelo Apto para Urbanizar (SAU) o urbanizable, salvo en los polígonos industriales. Ni un solo Plan Parcial Residencial, después de 27 años de vigencia de aquellas, ha sido desarrollado por el Ayuntamiento, parte por desidia de gestión, parte por falta de presión poblacional. El caso es que La Estrada no ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial, y del mismo tenor, tampoco ha desarrollado el Sistema General de Comunicaciones dentro de la estructura de la ordenación, salvo unos pequeños tramos que conducen a la Academia General de Policía y a las zonas industriales. Con esto pretendemos indicar que las NSPM no requerían una suspensión por la causa apuntada.


2º.- En cuanto a la causa de revisión por "clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto", es evidente que tampoco se cumple. Resulta que ni siquiera dentro del Suelo Urbano, las NSPM requerían de una nueva variación de su delimitación que pudiera considerase significativa, es decir, que precisara de un nuevo modelo territorial. Como decíamos antes, la nueva concepción de la ordenación urbanística se realiza sobre lo futuro, nunca sobre lo ya materializado o existente. A salvo la distinción entre las categorías de Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado, la clase de Suelo Urbano de las NSPM era de mayor extensión que la que se propone 27 años después con el Plano de Ordenación que acompaña al Proyecto de Decreto.
Hemos dicho antes que del SAU residencial o suelo urbanizable contemplado en las NSPM, ni un sólo metro cuadrado fue desarrollado en 27 años de vigencia. Situado el SAU alrededor del Suelo Urbano y con cierta amplitud, ¿qué modelo territorial diferente se requería para la adopción de un nuevo modelo territorial por causa de esta clasificación?, la respuesta es sencilla: ninguno, porque las NSPM en su día, modelo territorial incluido, fueron aprobadas por el órgano que entonces tenía la potestad de hacerlo, y siguen estando impolutas al no desarrollarse residencialmente.
El concepto técnico y jurídico indeterminado de "modelo territorial distinto" no puede llenarse con cualquier cosa sin justificar sino bajo conceptos consistentes y referentes a esa causa de revisión. Pero el Proyecto de Decreto, saliéndose de su vía legal, intenta justificar la suspensión basándose en un supuesto de hecho fuera de las causas legales de la revisión, y lo que es aún más disolvente, de toda lógica racional, intentando justificar una medida de suspensión del planeamiento municipal vigente que debe de adoptarse in extremis de situaciones de evidente gravedad y perjuicio a los intereses generales. Pero veremos pronto que ese perjuicio es el que aporta, precisamente, el Proyecto de Decreto.
En el Proyecto de Decreto se manifiesta que: "Además, el modelo territorial establecido en las Normas subsidiarias de planeamiento quedó sustancialmente alterado como consecuencia de las actuaciones de carácter supramunicipal, llevadas a cabo por la Administración autonómica y estatal como son las instalaciones de la Academia Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Jurídicos y Seguridad Pública de Galicia), la variante de la N-640, las infraestructuras ferroviarias del AVE Santiago-Orense.". Es cuando meno imprudente manifestar que el modelo territorial de la NSPM quedó sustancialmente alterado por las actuaciones supra-municipales indicadas. En primer lugar, para una revisión del planeamiento no son esas actuaciones las determinantes de su necesidad sino las que nacen de una nueva y necesaria clasificación del suelo que justifique cuantitativamente la necesidad de un nuevo modelo territorial. Ni siquiera la Escuela Gallega de Seguridad, realizada, si no recuerdo mal hace ya unos 10 años, ha causado tal necesidad y se trata de un sistema supra-municipal enclavado próximo a la villa totalmente funcional desde entonces. Menos efecto en la clasificación del suelo, quizá ninguno, causarán las otras infraestructuras mencionadas.
Llama la atención la desviación que el Proyecto de Decreto realiza de las causas tasadas de la revisión, que contemplen la suspensión de un planeamiento municipal.

3º.- Por otra parte, el Proyecto de Decreto no duda en manifestar que las NSPM, al no estar adaptadas a la nueva legislación produce una situación grave "en lo que atiende a la clasificación urbanística del suelo para aplicar el régimen jurídico correspondiente. El Planeamiento vigente no distingue entre el suelo urbano consolidado y no consolidado y una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos, no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a) de la Ley 9/2002…". Esto es un disparate jurídico que hemos de criticar, porque:
a) Que las NSPM no estén adaptadas a la LOUG no es un pecado. Ni lo es exclusivo de La Estrada; bastante más de la mitad del planeamiento de Galicia no esta adaptado a la LOUG, y por ello no debe de suspenderse. Semejante afirmación ha de considerarse, cuanto menos, de improcedente de todo punto en un Proyecto de Decreto de esta naturaleza.
b) Pero aún es peor al intentar justificar la suspensión manifestando que las NSPM no distinguen entre Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. Es lógico que no lo distingan, pues no están adaptadas a la legislación actual. Las NSPM, al igual que ocurre con muchísimo planeamiento municipal vigente realizado antes o al amparo de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (1985), no pueden tener en su cuerpo esa distinción. No es un pecado de las NSPM. Aquella tal distinción no existía entonces y no se puede pedir la cualidad de adivinos a los responsables urbanísticos municipales y autonómicos que realizaron y aprobaron las NSPM.
c) Pero, aparte de esto, el Proyecto de Decreto al manifestar tal obviedad, por supuesto, lo que es digno de crítica al darle un sentido peyorativo tendencioso a favor de la justificación de la suspensión, ignora todo el aparato de disposiciones transitorias que las legislaciones posteriores establecen para las clases de suelo del planeamiento sin adaptar. De modo que esa transitoriedad legal sí establece los supuestos de hecho para la distinción entre suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. La Disposición transitoria primera, apartados b) y c) de la LOUG son claros al respecto y establecen el régimen jurídico para las diferentes categorías del suelo urbano. Es difícil de concebir que la Conselleria de Política Territorial, caiga en estas flaquezas de aplicación legal.
d) Aún resulta peor lo lapidario de la afirmación que manifiesta como gran maldad que "una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a)…" ¡Claro que no las reúne!, ni las NSPM de La Estrada ni la gran mayoría del planeamiento municipal existente. Precisamente por eso hay dos categorías del suelo Urbano: la que reúne esas condiciones del art. 12.a) y la que no las reúne, y este es, precisamente, el Suelo Urbano No Consolidado.

4º.- Otra de las afirmaciones del Proyecto de Decreto, que deja entrever escasa seriedad y falta de consistencia doctrinal en el contenido del objeto del Proyecto de Decreto, se vierte en la siguiente afirmación: "La ordenación urbanística para el suelo urbano resulta obsoleta, con edificabilidades superiores a los límites de sostenibilidad establecidos en el art. 46 de la Ley 9/2002. Y sin previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". No se puede ser más claro y conciso para mostrar un error de interpretación de la norma por una parte y de la tergiversación del supuesto de hecho jurídico que regula por otro. O hay error o hay ignorancia inexcusable en la afirmación transcrita. Motivémoslo:
a) El art. 46 de la LOUG relativo a la los límites de sostenibilidad de la edificabilidad, debe de ser recordado a la Dirección General de Urbanismo a la que el técnico que suscribe le supone la autoría de la afirmación dentro del Proyecto de Decreto, para nada es aplicable en el Suelo Urbano Consolidado. Mejor: la edificación existente en una ciudad, pueblo o villa, la del Suelo Urbano Consolidado, la edificabilidad existente no computa en los límites de edificabilidad del art. 46, al no estar sometida a los mismos. Estos límites son referentes sólo al Suelo No Consolidado y al Urbanizable. Una vez más he de mencionar que no se ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial en los 27 años de vida de las NSPM, y he de insistir que tampoco el Ayuntamiento desarrolló en la parte de Suelo Urbano No Consolidado ninguna unidad de actuación, cuando podía haberlo hecho en base a las Disposiciones transitorias de la LSG de 1997 y de la actual LOUG. Por lo tanto, sólo cabe considerar errónea la inclusión de tal aseveración y erróneo su efecto, cual es justificar una actuación inconcebible; o, lo que sería indigno de una Administración que se precie, no comprender aspectos legales tan elementales, y lo que es peor, hacer de ello piedra arrojadiza para justificar una suspensión del planeamiento municipal.
b) En cuanto a la afirmación relativa al art. 47 de que se carece de "(…) previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". Resulta cuando menos impropia e inconsistente. Vayan las críticas antes indicadas contra ella por interpretación errada de la legislación urbanística en relación con los objetos jurídico-fácticos que son su objetivo de aplicación. Por supuesto, son críticas de la inconsistencia de tamañas afirmaciones que no enturbian el respeto que el técnico que suscribe profesa a la Administración como órgano ejecutivo dentro del Estado.
Dicho ha quedado hasta la saciedad que los distintos ayuntamientos en La Estrada, desde 1978, no han abierto ni un sólo Plan Parcial residencial, ni desarrollado ningún polígono. Pues bien, si no lo han hecho, las dotaciones públicas locales y demás previsión de reservas de espacios libres, zonas verdes, equipamiento público, etc. Están esperando ahí, a que se desarrollen esos sectores posibles del SAU ¿Cómo es posible que se achaque fallo a unas NSPM cuando han sido los hombres, los diferente ayuntamientos, los que no han establecido esas previsiones por falta de su desarrollo?. Deseo recordar lo que Kant manifestaba: las cosas no son imputables, los hombres sí. Pero ahí están en potencia esas previsiones públicas esperando; basta desarrollar las NSPM para conseguirlas según el art. 47 de la LOUG.
Evidente es también que esas afirmaciones, muy poco afortunadas y que van descubriendo un presunto ánimo de enredar a quien no es avezado en el tema urbanístico, no son causa de revisión del planeamiento, con fines de su suspensión.
5º.- La tercera y cuarta causa de revisión del planeamiento, son las siguientes: "la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…". Obviamente, si esta causa fuera aplicable, tendríamos que disminuir los ámbitos de la clasificación de los suelos por mor de la pérdida poblacional, no aumentarlos. En cuanto al agotamiento de la capacidad de las NSPM, basta reiterar una vez más que nunca se ha desarrollado un solo sector de suelo urbanizable residencial; están intactos, vírgenes, esperando a su desarrollo. Por tanto, las NSPM disponen de toda su capacidad de desarrollo.
Como resumen simplificado de esta parte, y sin separarnos de nuestra línea argumental, el hecho de que las NSPM no se encuentren adaptadas a la ley vigente no es causa de revisión si atendemos al contenido de los arts. 93.2 y 96 de la LOUG. Basarse en ello resulta un fraude de ley, y una desviación de poder nacida de que la Administración no sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 de la CE), y actúa fuera de la causa que legitima su acción.

PARTE 2ª.- SOBRE SUPUESTOS DEL PROYECTO DE DECRETO QUE NADA TIENEN QUE VER CON CAUSA DE SUSPENSIÓN, SINO CON LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL PLANEAMIENTO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE

1º.- Se manifiesta en el Proyecto de Decreto que: "El planeamiento vigente no delimita el ámbito de los núcleos rurales tradicionales existentes en el término municipal, que consta con 473 entidades de población, distribuidos en 51 parroquias, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.". No es cierto. Se están ignorando los puntos 4.3.1 y 4.3.2. de las Nomas Urbanísticas de las NSPM. Que no estén delimitados en plano adecuadamente es cierto, pero en texto si están delimitados, y trasladar esa delimitación a un plano cartográfico actualizado no es más que una labor instrumental de un delineante. No es causa legal para suspender las NSPM, simplemente, se lava esta deficiencia mediante la realización de un PGOM adecuado y adaptado a la nueva legislación. No es más que eso.
2º.- También se manifiesta en el Proyecto de Decreto que las presentes NSPM "(…) no contienen un catalogo del Patrimonio cultural existente dentro del término municipal, dejando sin protección el patrimonio arquitectónico, los yacimientos arqueológicos y otros elementos del patrimonio cultural con grave riesgo de que desaparezcan por completo". Hay más demagogia en esta afirmación que discurso acertado, y es conveniente destapar la cara de esa pasión torcida. Veamos:
Es cierto que las NSPM no contiene un Catalogo de bienes patrimoniales histórico-culturales. El TRLS76 no contemplaba como ahora que el planeamiento municipal comprendiera un catálogo de esta naturaleza, se trataba de un documento aparte, a realizar por el Ayuntamiento según su art. 25, pero nunca se llegó a realizar.
Pero si bien no existe tal catálogo, por eso no deja de estar protegido el Patrimonio histórico-cultural, arquitectónico, civil, militar, religioso, el arqueológico y otros, porque:
a) El punto 5.5.4.1 de las Normas Urbanísticas de las NSPM, relacionan los monumentos y construcciones de Protección Especial, en número de 12 Iglesias parroquiales de estilo románico, con ábsides adosados, Ingeniería civil, tres puentes romanos (Río Ulla en Censo, Sobre el Río Liñares en Lagartones, y a Ponte Vella en Pardela, también sobre el Río Liñares. Todos con su ámbito de preservación. Tres Monumentos arquitectónicos (Casa fuerte de Maindo, Pazo de Preguecido, y Palacio de Oca, con protección que abarca a la propiedad colindante. Todos los cruceros existentes en el Término Municipal con un radio de protección alrededor de 10 m. 22 castros nombrados y relacionados en el punto indicado 5.5.4.1 de las NSPM, con un ámbito de protección alrededor de 100 m. de radio.
b) Además de esto que, repetimos, se encuentran relacionados en las NSPM, por el contenido de la afirmación del Proyecto de Decreto, parece que la Consellería ha ignorado las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento provinciales (DOGA del 9 al 16 de julio de 1991), en su art. 30 se regulan las condiciones de protección del patrimonio cultural de modo complementario. En las páginas 6.632 y 6.633 de esas Normas Provinciales, figura La Estada con toda la relación monumental, de 67 monumentos de patrimonio religioso, 24entre casas solariegas y pazos, 6 monumentos de ingeniería civil, y 1 de ingeniería militar. Y en todos figuran sus ámbitos de protección. Las Normas Provinciales se aplican en todo aquello que no contempla el planeamiento municipal como se tiene dicho.
Es difícil de asimilar esa diatriba contra las NSPM de que la inexistencia de protección del patrimonio cultural en las NSPM supone un "(…) grave riesgo de que desaparezcan por completo". La verdad es que sólo desaparecen bajo una elucubración poco razonable, diría que nada razonable, de quien con ligera profundización o excesiva pasión ha entendido poco o nada de lo que en sus manos debió de manejar, sin la cautela y prudencia necesarias que supone un documento que ha de darse a aquellos superiores de deben de aprobarlo. Porque si el patrimonio esta regulado, solo desaparece por incumplimientos de la legalidad, algo excesivamente frecuente en nuestro sistema urbanístico-administrativo, que ha dejado caer excesivo patrimonio mirando para otro lado.
Resulta sorprendente, y es muestra de un muy escasa racionalidad en el manejo de los intereses generales de los ciudadanos, el atrevimiento del redactor de las disposiciones de preservación del patrimonio construido del punto 6.1.d) de la Ordenanza 6 que acompaña a la Ordenación provisional. Deben de considerarse dignos de protección dice el punto 6.1.d): "las construcciones erigidas con anterioridad a 1940". En fin, una barbaridad así, adjetivo que honra a una conceptualización semejante, pues es más digna de peores adjetivos, viene a demostrarnos que para la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes (COPTOPT en adelante), lo artístico-cultural ya no se mide por sus especiales atributos particulares e individualizados que el objeto de análisis muestre como dignos de proteger y legar a las generaciones venideras, sino que se mide por lotes, en conjunto y según fechas. Es como el juego de las fechas de caducidad. Para el patrimonio construido, ahora la fecha de caducidad de un inmueble normal es el año 1940. Perdónenme esta ironía que para nada acusa al hombre sino a la idea. El problema de esta inclusión es muy serio. No solo la determinación del Proyecto de Decreto es del todo injusta e indigna de una administración pública que se precie de objetiva, sino que es lesiva a cientos de titulares de derechos e interés legítimos que se verán privados de reconstruir sus viviendas, carentes de cualquier atisbo de valor artístico y cultural, no siendo más que un montón de piedras, cemento y ladrillos viejos que nada encubren de arte. Si sirve de algo, siempre he creído objetivamente que "hay que proteger lo que hay que proteger". Esta norma desvela un claro abuso de derecho en su vertiente objetiva.
3º.- Al igual que lo manifestado en el punto 2º anterior, de ligera y poco prudente cabe titular la afirmación de que las NSPM "no contienen determinaciones tendentes a proteger, delimitar, e identificar los espacios naturales existentes…ni de las áreas susceptibles de protección por los valores paisajísticos, ecológicos, históricos, culturales y otros…". Es cierto que en las NSPM no estén determinados en concreto esos espacios, pero genéricamente se recogen en el punto 5.5.1 de las mismas. Sin embargo es evidente que disponen de normativa complementaria del planeamiento municipal. Tal papel es cubierto por las Normas Provinciales antes indicadas. Estas contienen el espacio natural Bico de Curantes (Nº 16) y una parte de delimitación lindante con el término de La Estrada de la Lagoa Sagra de Olives (Nº 14), aunque en esencia afecta al término de Forcarey. Hay que aunar a estas regulaciones de los espacios naturales dignos de especial protección el Decreto 72/2004, de 2 de abril, que regula los espacios declarados de protección natural de la Comunidad, Decreto que hasta cita el Proyecto de Decreto.
Para el resto de zonas y bienes inmuebles a conservar y proteger, procedía en su día la realización del Catálogo al que obligaba el TRLS76. Nada agrega para su mantenimiento y conservación el Proyecto de Decreto. Lo que hoy incide sobre este particular, el Proyecto de Decreto nada mejora. Evidentemente, resulta una temeridad apoyar en tan liviano bagaje una suspensión del planeamiento municipal, para dejar las cosas como están.
"Después de tanto ladrar, el perro ni siquiera muerde"; viene al caso esta ironía porque resulta que lleno el Proyecto de Decreto de acusaciones sobre falta de regulación de los espacios naturales, resulta que el Proyecto de Decreto nada añade a lo que existía con las NSPM y demás normativa aplicable y la complementaria. Con Decreto o sin él, las cosas estaban cumplidas sobre este particular. Decretar la suspensión de las NSPM sin causa y sin necesidad, para incrustar unas provisionales y muy perniciosas para La Estada como luego motivaremos, es una actuación no prudente, en todo caso, impropia de la objetividad deseada del actuar de la Administración Pública.
Quede claro aquí también que la causa de adaptar y revisar las NSPM a la legislación vigente con el fin de comprender toda la artillería de la LOUG, son eso: causa de la adaptación y revisión del planeamiento a esta ley, nunca causa legal de revisión que tenga que llevar aparejada la suspensión del planeamiento.



PARTE 3ª.- SOBRE ASPECTOS ANÓMALOS EN EL ORDENAMIENTO PROVISIONAL QUE SE PRETENDE IMPONER

1º.- Se da la circunstancia de que el Plano adjunto al Proyecto de Decreto, reclasifica suelos, y en consecuencia, recalifica usos urbanísticos. Un Decreto de esta naturaleza causado de oficio no puede operar estos cambios en las clases de suelos, porque lo esta haciendo también sobre el régimen de la propiedad de los particulares interesados afectados por los mismos, sin ofrecer los trámites legales que garanticen su participación en un proceso de información pública, al afectar a sus derechos e intereses legítimos. El art. 31.1.b) de la 30/1992, LRLPAC, establece claramente esta obligación. Baste pues comprobar que, efectivamente, se ha alterado la clasificación del suelo respecto de las NSPM vigentes para dar al traste con el Proyecto de Decreto.

Vemos algunos ejemplos:
a) El zona de la Calle Varela Buxan, con referencia al frente al campo de futbol, y en la parte norte de la Avda. de Benito Vigo, se ha aumentado el SUC a expensas de disminuir el Suelo Urbanizable. Ha habido reclasificación.
b) En la Rúa 25 de Xulio, en el tramo frente a campo de la feria, se ha pasado de Suelo Apto para Urbanizar o urbanizable (SAU), a SUC. Ha habido reclasificación.
c) En la parte este de la Rúa Baiuca, a expensas del SAU se ha aumentado por el este el SUC. Ha habido reclasificación.
d) En la zona de las Calles, 13, 14 y C/ Cabada Vázquez, lo mismo. A expensas del Suelo Urbanizable que contenía estas calles trazadas, se ha reclasificado una buena extensión de esa zona que engloba ahora estas calles como SUC. Ha habido reclasificación.
e) Desde la Avda. de Santiago por la zona norte de la C/ Prolongación Antón Losada Diéguez, se ha pasado de SAU a SUC. Ha habido Reclasificación.
En fin estas reclasificaciones son comprobables y contrastables, simplemente ojeando y contrastando los límites de estas dos clases de suelo entre el plano de zonificación de las NSPM y el Plano del Proyecto de Decreto. Reiteramos que alterar el contenido normal de la propiedad que el planeamiento otorga mediante la clase de suelo que se establece, requiere un proceso de información pública en garantía de la seguridad jurídica, en este caso recogido en el art. 31.1.b) de la LRJPAC. Por tal causa y también en atención al art. 62.1.e) de la misma ley, la aprobación del Decreto que se analiza, es nulo de pleno derecho.


2º.- Curiosamente, el Plano que forma parte de la Ordenación provisional contiene una delimitación del Suelo Urbano Consolidado (SUC) que es prácticamente igual, salvo ligeras o pequeñas variaciones, muchas ilegales como veremos, que la contenida en el mismo Plan General al que la Consellería denegó su aprobación en el verano pasado, y entre otras causas, con fundamento en esta categoría de SUC. Cabría preguntarse, ¿cual es la causa de ese cambio de criterio?. Parece que el Ayuntamiento, esta en hora buena, pues podemos afirmar que "cuela" vía Ordenación provisional, lo que en vía normal de aprobación del PGOM no pudo conseguir. En estas erróneas clasificaciones pretendemos demostrar que puede existir incoherencia en la política técnica de la COTOPT, que con una mano suspende la aprobación de un PGOM que contenía errores de clasificación del suelo y con la otra pretende aprobar prácticamente el mismo Plano en una Ordenación provisional.

Veamos algunos ejemplos:

a) Al igual que ocurría con el PGOM no aprobado, hay zonas incluidas en el SUC del Plano de Ordenación provisional que carecen de los requisitos necesarios del art. 16 de la LOUG para poder clasificarlas legalmente en tal categoría. Zonas como las de la Rúa 13, 14 y C/ Cabada Vázquez; zonas de la Avda. de La Torre (final); zona de la Rúa Decoita, curiosamente en esta zona se ha incluido el macizado de una manzana en tipología de edificación cerrada por la margen sur en SUC, que ni siquiera tiene calle a la que da frente ese macizado. Error imperdonable porque ocurre que en esa zona se también se ha operado una reclasificación de SAU a SUC. También choca toda la margen oeste de la prolongación de la C/ Serafín Pazos.
b) En sentido, contrario al anterior, y al igual que en el PGOM no aprobado por la Consellería, zonas que no eran clasificadas de SUC, sin embargo reunían todos los requisitos del art. 12.a) de la LOUG para ser clasificados como tal SUC. Bajo el mismo talante técnico, el Plano del Proyecto de Decreto comete los mismos errores que aquel PGOM que no fue aprobado. Son estas las más significativas y evidentes: la Calle 20; la parte central de la Calle 25 de Xulio; las Parte norte de la travesía de la C-541 (Santiago-La Estrada); y la C/ Prolongación Antón Losada.

3º.- El Plano que acompaña al Proyecto de Decreto contiene un cúmulo de anomalías legales improcedentes, basadas fundamentalmente, en tratar desigualmente situaciones fáctico-urbanísticas iguales. Por ejemplo, he aquí unos casos sangrantes:
a) Dando frente a la Plaza de Martínez Anido existen dos solares colindantes de diferente titularidad. A uno de ellos, el Plano de Ordenación provisional lo beneficia con una profundidad del SUC de 30 m. en tanto que al colindante le otorga una profundidad de 20 m. (son medidas realizadas sobre el plano). A lo lardo de esa margen de la calle, la profundidad del SUC es uniforme y de 20 m. y solo salta a 30 m., precisamente en ese solar agraciado. No hay justificación alguna para tamaño quiebro, y bajo el punto de vista técnico, me caben pocas dudas de que no fuera hecho de propósito. No parece posible un error así, aunque todo puede ser.
b) La delimitación del SUC, es irregular en muchos puntos, causando perjuicios a unos y beneficios a otros. Esto es observable en las zonas de Edificación Cerrada, donde la prolongación de los bajos hasta el límite de la propiedad dentro de su ordenanza, queda ahora cercenada hasta la profundidad del límite del SUC trazado tan estrictamente y, además, se marca como hemos dicho, en 20 m. salvo en puntos de irregularidad patente. Con las NSPM la profundidad del Suelo Urbano era de 30 m. o de 50 m. según ancho de calles, de modo que el bajo podía construirse hasta esa magnitud. La importancia de este error de delimitación estricta del SUC en el Proyecto del Decreto -ya se contenía en el PGOM suspendido de aprobación-, está en que se causa un perjuicio subjetivo a los titulares de inmuebles que podían prolongar más el bajo y no se causa perjuicio alguno a la comunidad, o a los intereses generales. Bajo el punto de vista técnico, no parece encontrase sentido a intervenciones limitativas donde no hay más que posibles perjuicios a la ciudadanía interesada y ningún beneficio.
Después de esto, permítanme una reflexión escrita: ¿Cómo es posible que se consiga por esta vía de suspensión del planeamiento e imposición de una Ordenanza provisional, reflotar la estructura urbanística básica de un PGOM que la misma Consellería había denegado la aprobación hace unos meses?.


4º.- Pero dentro de la ruptura con los principios de igualdad de trato donde a situaciones urbanísticas iguales se les otorgan derechos diferentes, lleva la palma la Ordenanza 1.5 Ordenanza del Suelo Urbano de edificación abierta del Proyecto de Decreto. En el SUC, los derechos de los titulares son los mismos: aprovechamiento real como contenido de la propiedad del solar y licencia inmediata sin más. Pues bien, lo indicado en el punto 1.5.2 de la Ordenanza 1.5: "En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente del procedimiento de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no tengan transcurrido los plazos de caducidad de licencia.", encubre una injustica de trato solemne y digna de una arbitrariedad inconcebible en un órgano que, precisamente, es el responsable del urbanismo en Galicia.
Veamos semejante maldad. En primer lugar, el régimen jurídico de la propiedad esta relacionado con la clase de suelo de que se trate, no con su calificación o uso urbanístico. Tanto la "edificación abierta" como la "edificación cerrada" son usos urbanísticos, calificaciones, que no son supuestos de hecho para determinar el régimen jurídico de la propiedad a que se refieren los arts. 17 y 18.a) de la LOUG, y estos derechos de edificación son los mismos para "edificación abierta" que para la "cerrada". Cabe preguntar ¿Por qué en "edificación cerrada" se permite edificar y "edificación abierta" no?. No huele bien esta limitación impropia de derechos a unos cuando la ley no lo limita. Reconocido el derecho de propiedad por la Constitución (art. 33.1), y otorgado por la LOUG su contenido, no puede venir un Decreto reglamentario ejecutivo a conculcar semejante traición de derechos.


5º.- La normativa provisional manifiesta que "La ordenación provisional del suelo urbano consolidado se basa en las ordenanzas establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de La Estrada, con las medidas cautelares necesarias en orden a mantener la trama urbana existente.". La verdad, dado que no he encontrado por ningún lado del Proyecto de Decreto a que medidas cautelares se refiere con objeto de mantener la trama urbana existente, procede manifestar que se traiciona causa y efecto y pronto lo veremos. El Proyecto de Decreto anula totalmente la regulación de la "edificación cerrada" que figura en las NSPM y establece unas diferentes condiciones de posición, edificabilidad, etc. En la Ordenanza 1.4 provisional, cambia todo lo que había regido en 27 años para los solares de "edificación cerrada", y lo hace con restricciones de los derechos de aprovechamiento real en ellos, es decir, otorgando menos altura, menos fondos de edificación, etc., etc.
Con ello no es difícil de percibir que se ha lesionado en edificabilidad y en la gran mayoría de los casos, el contenido normal de la propiedad urbana que la función social de la propiedad había establecido a los titulares del suelo en las NSPM, allá en 1978. Ahora ese contenido se recorta y ¿Cual es la consecuencia que se deriva de ello?. Pues evidente es que la Administración deberá indemnizar por la pérdida de dicha edificabilidad, especialmente en aquellas situaciones en que el titular no pudiera ejercer el ius aedificandi. El derecho a ser indemnizado por la restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo esta explicito en el art. 43 de la LRSV.

Hablando de alturas de edificación, aprovecho para advertir que el Plano de ordenación provisional incumple el art. 48.5 de la LOUG. Este es una norma imperativa que establece que las alturas de las edificaciones han de darse en función del ancho de las calles. Es una buena medida para el que suscribe, precisamente es la establecida en las NSPM. Lo curioso del caso es que el Plano provisional dispone de alturas de forma arbitraria, haciendo caso omiso al art. 48.5 mencionado.

 

PARTE 4ª.- SOBRE EL GRAVE PERJUICIO QUE LA ORDENACIÓN PROVISIONAL A DECRETAR POR EL CONSELLO DE LA XUNTA CAUSARÁ A LA DINÁMICA DE LA ESTRADA

El urbanismo es economía, quien lo duda, y no es una novedad manifestar que en aquellos municipios donde se han tenido congeladas las licencias de edificación, los precios de las viviendas se han disparado, pues en esos casos siempre hay un par de promotores que se arreglan para ir construyendo en lo poco posible, y en La Estrada también se da esta pequeña oferta. No hay peor política social que caer en estas suspensiones de licencias. Pues bien, el Ayuntamiento de La Estrada lleva con las licencias suspendidas más de 27 meses, y seguirán suspendidas fácticamente sine díe porque tal como dispone el Plano de ordenación provisional, la restricción a la edificación ha sido el lema de su autor.
Poca suerte ha tenido La Estrada con todas estas cosas. La falta de oferta levantará los precios de lo poco que entre en el mercado inmobiliario; por otra parte, la juventud seguirá emigrando hacia otros municipios en busca de mejores oportunidades y mejores precios de la vivienda. De hecho, por información que dispongo, ya esta ocurriendo. He de permitirme unas afirmaciones o juicios de valor que pueden tener su contestación, no cabe duda. Creo que la mente del autor de la ordenación provisional, incluido plano, es restrictiva, tremendamente restrictiva. No parece creer en el juego cantidad/precio del mercado de bienes inmuebles, de otra manera a buen seguro que hubiera sido más generoso a la hora de aflojar riendas a la edificación. Definitivamente, La Estrada, de unos años a esta parte, no ha tenido suerte con el urbanismo, y tal como están las cosas no parece que su suerte cambie a mejor sintonía.

CONCLUSIÓN

1ª.- El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM carece de las bendiciones legales necesarias al no cumplir ninguna de las causas por las cuales el art. 96 de la LOUG, y el contenido causal de las revisiones (art. 93.2), permitirían la suspensión del planeamiento vigente, al margen de que la revisión de ese planeamiento siempre es posible. No siendo apoyada la suspensión en base legal es del todo improcedente y anulable. Se deduce del texto del Proyecto del Decreto la pretensión de fundamentarse en afirmaciones sin motivación alguna, dándoles un marcado contenido peyorativo de maldad urbanística del que carece por completo las NSOM. Intentar apoyar una suspensión del planeamiento en semejantes afirmaciones se encajan perfectamente en acciones en fraude de ley. Y nada ayudan a la seriedad y seguridad jurídica del urbanismo si resultan apoyadas por un Decreto que encubre tanta ilegalidad como la motivada en este Informe.
2º.- Debiendo de considerarse la suspensión del planeamiento urbanístico una medida cautelar adoptada in extremis, garantizando siempre la salida de una situación amordazada por cualquiera de esas causas de la revisión que la legislación urbanística ha mantenido como derecho histórico, reiteramos que, sin motivar en absoluto, se llena de afirmaciones indemostrables todo el texto del Proyecto de Decreto concerniente a su exposición de motivos, dando por sentado una maldad en las NSPM de la que carece, y cargando de deméritos y tópicos su contenido a beneficio de justificaciones viciadas.
En lisonjas no debe apoyarse la seriedad de un Consello de la Xunta para tomar una determinación de esta naturaleza, salvo para salir con un grado de desprestigio cargado a sus espaldas. El gobierno de la Xunta no debería acordar la suspensión de las NSPM. En su lugar, conducir hacia la Consellería la preocupación de que se realice la revisión del planeamiento de La Estrada que cumpla con los deseos sociales de la población y respete cuantos derechos se vean involucrados. Entre tanto, generar suelo urbanizado mediante la dinamización necesaria de las NSPM que es tan posible como efectivo.
Es todo cuanto tengo a bien informar.
Santiago de Compostela a 12 de noviembre del 2006.


Fdo/ Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista.
Colegiado 4.074.

 

O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR?

XUNTA DE GALICIA: 6 de abril do 2006--Política Territorial afirma que a potestade expropiatoria é unha competencia pública dos entes territoriais e debe responder ao interese público xeral-O Goberno galego non apoia a expropiación de terreos para a construción de urbanizacións privadas

El Correo Gallego-08/01/2006.-La comunidad gallega tiene un modelo para urbanizar criticado por la UE.

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El Correo Gallego-08/01/2006.-PELIGROS DEL ‘BOOM’ DEL LADRILLO (II) -O Pino no quiere vender sus tierras a precios de saldo

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El Correo Gallego-08/01/2006.-“Con lo que te dan te llega para la mudanza y la tienda de campaña”

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El Correo Gallego-08/01/2006.-LEI DO SOLO -La Xunta no se plantea derogar la figura que permite expropiar fincas privadas.

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La Voz de Galicia-6 de abril de 2006- La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo.

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Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia».

José Antonio Ivars es asesor urbanístico de varios ayuntamientos valencianos y comenta: «Lo cierto es que después de la aplicación masiva del agente urbanizador, en la Comunidad Valenciana los precios de la vivienda no han dejado de subir»

DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»

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El Correo Galllego -6 de abril de 2006- "LA SITUACIÓN ES MUY PREOCUPANTE" -Touriño propone un gran pacto para que Galicia no acabe 'marbellizándose

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(¡¡¡EL CASO) KELO Y EL AGENTE URBANIZADOR

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Agentes urbanizadores en Galicia: leyes totalitarias para corregir los "comportamientos inadecuados" de los propietarios (y ciudadanos).Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener)Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas).

Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno.

Un agente privado con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre sus ocupantes y propietarios legales.
En ocasiones aparecen noticias preocupantes por lo que significan y, sobre todo, por que pasan totalmente inadvertidas entre la población, a pesar de que pueden afectar seriamente a los derechos de todos. Ayer sucedió uno de esos casos que demuestran lo poco que nuestros gobernantes creen en la libertad individual y en nuestro sistema político (la democracia) y económico (capitalismo de mercado). Bien al contrario, noticias de este tipo recuerdan a regímenes totalitarios con economías planificadas donde el estado toma las decisiones por el bien del pueblo, por supuesto sin contar con los deseos y la opinión de sus ciudadanos.

Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener). Estos modelos intervencionistas, poco respetuosos con los ciudadanos que por desgracia son propietarios de una "zona de interés general", ya han generado conflictos en el Mediterráneo español (el caso valenciano ha llegado a la Unión Europea) y en EEUU con el caso Kelo vs New London. Recordemos que en este último caso, la legislación norteamericana dió pie a una sentencia judicial que permitía la expropiación de una propiedad privada urbana para que se pudiese construir un gran centro comercial que se consideraba tendría un efecto positivo sobre la comunidad.

Hace un tiempo comentaba este y otros temas relacionados con el desarrollo urbanístico con dos ideas básicas: la necesidad de proteger estrictamente los derechos individuales y la existencia de mecanismos alternativos (y respetuosos con la libertad individual) para evitar procesos especulativos.

Ayer en La Voz de Galicia se publicó la noticia de que los agentes urbanizadores llegan a Galicia (La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo): Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. En opinión de ambos urbanistas, la aplicación de la expropiación, a través del denominado agente urbanizador (un promotor privado escogido por el ayuntamiento), «permitirá desbloquear la falta de suelo urbanizable en Galicia».

Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas).

Después de aclarar que esta figura legal del agente urbanizador ya se había creado por el anterior gobierno gallego y de comentar los problemas que ha generado en Valencia, el artículo recoge más declaraciones preocupantes de los mismos cargos públicos. Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno:

«En la Comunidad Valenciana el problema está en las recalificaciones de suelo que se produjeron. Aquí estamos lejos de eso porque no aceptaremos otro modelo que el del desarrollo sostenible y sensato», asegura el responsable de Urbanismo de la Xunta. Sin embargo, los más de 70 planes urbanísticos que tramitan los concellos costeros gallegos prevén la edificación de 600.000 nuevas viviendas, más en que en toda la Costa del Sol (Marbella incluida). Las recalificaciones en marcha aumentarán en más de un 80% la edificabilidad de la franja litoral.

Esta es la explicación, que conviene leer con calma, de qué es y que hace un agente urbanizador:

El agente urbanizador, que la ley gallega denomina concesionario de obra pública, ya está en vigor. Se trata de un promotor inmobiliario, escogido por cada ayuntamiento mediante un concurso, para construir edificios o chalés en una amplia zona urbanizable. Una vez comprobada su solvencia, calculado el precio de los solares tras la recalificación y presentado el proyecto de urbanización, el agente ha de esperar dos años (durante los que debe negociar compras con los propietarios de las fincas) antes de poder expropiar.

Dos años después de obtener la adjudicación de una urbanización, el citado agente tiene potestad para expropiar fincas y casas, con o sin el acuerdo de los propietarios. A cambio, el promotor tiene la obligación de abonar una indemnización -el precio calculado para cada propiedad- a cada particular, quien tendrá facultad para escoger si cobra en metálico o mediante una parte de la obra que se realice.

Un agente privado con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre sus ocupantes y propietarios legales.

El artículo de La Voz de Galicia se acompaña de las opiniones de varios expertos. Dos de ellas son especialmente interesantes. El jurista experto en urbanismo Enrique Sánchez Goyanes nos avisa de algunos de los evidentes peligros:

... la polémica sobre la implantación en Galicia del agente urbanizador «es una polémica internacional que se debate incluso en EE.UU.: lo que se discute es hasta dónde debe llegar el derecho a expropiar». Director de la primera revista española de derecho urbanístico, Sánchez Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia».

Por el contrario, uno de los padres del "agente urbanizador gallego", como ponente de la Lei de Ordenación Urbanística de Galicia, Javier Jiménez refleja la mentalidad totalitaria (y recelosa de la capacidad de los ciudadanos para actuar correctamente) que impregna esta figura legal:

... defiende la figura del agente urbanizador y asegura que permitirá romper la cadena de especulación del suelo de los dueños de fincas. ... «Los propietarios lo que quieren es especular. Es natural. Ganar del 225% al 1.000%, porque cuanto más tiempo pase más vale su finca»

Realmente preocupante que este tipo de ideas sean las que "iluminen" nuestras leyes. Sus ideólogos deberían aclarar algunas cuestiones: ¿son los ciudadanos malos por naturaleza o se hacen malos cuando se convierten en propietarios?. ¿Consideran que desear un beneficio es especular?, y, si esto es así: ¿es malo especular?.

Puedo imaginar fácilmente las respuestas que darán a estas preguntas los políticos (de todos los partidos) y expertos que crean estas leyes. Pero, si no creen en nuestro sistema político y económico, deberían buscar alternativas reales y no resignarse a ir colocando parches. No se deben engañar, el agente urbanizador sólo es un remiendo parcial y chapucero a los problemas que genera la democracia, la libertad y el capitalismo. ¿Por qúe no ir más allá?. Ejemplos que les inspiren no faltan. Yo les propondría dos: Corea del Norte o Cuba.

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Colectivo Fusquenlla: O axente urbanizador
A figura de axente urbanizador, que a lei recolle como tal, supón un dos maiores desvarios da política urbanística que nunca antes se deu neste pais. Este promotor ou promotores teñen a capacidade de urbanizar determinadas zonas residenciais ainda que non dispoñan da propiedade dos terreos sobre os que pensan edificar. Abonda con que posuan o 50 % de ditos terreos para que, posteriormente e dacordo cos concellos, lles sexa posíble expropiar o resto das fincas para levantar a urbanización.

O extremado poder deste axente, aínda que poida parecer que un 50% sexa difícil de conseguir, é bastante doado, e máis en Galiza onde en xeral hai bastantes propietarios distintos nunha zona, xa que estes (de non haber acordo entre eles) lánzanse a vender de primeiros para conseguiren uns prezos máis “xustos” que despois cando chegue a expropiación (ou espoliación?) do outro 50%. Evidentemente o axente expropiador-urbanizador xoga co poder da ameaza: “Se ti non vendes, xa venderán outros e despois ...”

Estas expropiacións soen taxar-se a prezo de saldo cando a venda posterior das parcelas adoitas acadar uns valores desorbitados. No caso de Perbes, tan preto e tan exemplar, deron-se casos de expropiacións de fincas polas que se pagaron 600.000 pesetas e posteriormente o promotor vendeu-nas por 25.000.000 de pesetas.

Esta lei está pensada para beneficiar aos grandes promotores inmobiliários en detrimento dos pequenos propietários, por canto estes non teñen a capacidade suficiente para afrontar os gastos dunha urbanización de semellantes características. Ao propietário dunha pequena parcela nestes terreos non lle é posíbel construir a sua vivenda e sen embargo pode face-lo un construtor capitalista que logo venderá a prezos inalcanzabeis para as economias máis modestas.

A acción de expropiar deberia ser unha medida excepcional que só tivese lugar cando o obxecto da expropiación fose a consecución dun ben público, mais aquí dá-se a circunstáncia de que o beneficiado é un particular que busca un alto rendemento económico a través da especulación, unha figura que debe considerar-se tamén delictiva. Vermos pois que o axente urbanizador ademais de especulador posue a facultade de dispoñer dos bens alleos para o seu uso particular. Difícil entender que esta lei sexa compatíbel coa Constitución que di preservar os bens privados de todos os cidadáns por igual. Chegará o dia no que algún tribunal a declare anticonstitucional e se proceda á sua derogación pero mentres tanto terá conculcado os dereitos e propiedades de milleiros de pequenos propietários aos que será imposíbel resarcir das suas perdas. Ao que hai que engadir o enorme prexuizo urbanístico e medio ambiental que producirán as enormes urbanizacións que se levantarán ao longo das nosas costas. Hai que lembrar que esta lei foi unha creación do Partido Popular en Valencia e que ao dia de hoxe está extendida por numerosas comunidades , entre elas Galiza. Resulta paradoxal que un goberno que di defender os intereses dos galegos e á nosa terra, non teña xa derogada esta lei dentro da nosa comunidade. O peso político dos promotores inmobiliários parece que excede calquer programa de goberno dos grupos políticos, sexan de dereitas ou de (presuntas) esquerdas. Tanto o PSOE como o BNG teñen unha grande responsabilidade na pervivéncia desta lei que máis recorda épocas feudais que sociedades modernas e progresistas que respeiten os dereitos de todos os cidadáns. E non abonda que o presidente da Xunta, desmentindo ao director xeral de urbanismo que dicia que a figura do axente urbanístico é garante dun mellor aproveitamento do solo, anuncie que "non admite nin está de acordo nin asume nin vai desenvolver nunca o feito da expropiación a realizar por urbanizadores privados». Mentres a lei exista, o presidente non pode impedir a sua aplicación. O único xeito de evitar os abusos dos axentes urbanizadores é derogar a lei. O demais son discursos para a galeria que buscan calmar á opinión pública ante semellante despropósito.


Curioso unha vez máis o artificio da linguaxe que mediante eufemismos pretende desdramatizar a realidade. A ninguén se lle escapa que verdadeira acepción do axente urbanizador deberia ser a de axente predador.

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El Mundo.es.-23 de diciembre de 2005.-Cuando la legislación urbanística se mete en su casa
DEFECTOS Y VIRTUDES DE LA LEY VALENCIANA QUE CUESTIONA LA UE

JOSÉ MARÍA OLMO



Manifestación en contra de los abusos urbanísticos. / VICENT BOSCH


La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de la Comunidad Valenciana marcó en su día un hito en el derecho inmobiliario español, por el gran número de innovaciones que introducía. Pero la semana pasada, la Unión Europea señaló algunos de sus agujeros negros, cuestionó la justicia de ciertas cláusulas y puso en cuarentena los procedimientos de ordenación urbanística empleados por algunas de las administraciones de esta zona del Levante.

La mayor innovación que incluyó la LRAU, aprobada en 1994, fue la creación de la figura del agente urbanizador, imitada posteriormente por otras comunidades autónomas en sus legislaciones urbanísticas. El cambio eliminó la obligación de que el propietrario del suelo fuera el único que podía iniciar un desarrollo (residencial, industrial...). Con la LRAU, el agente urbanizador puede proponer a un Ayuntamiento construir viviendas en el suelo de otro propietario. Si el Ayuntamieto considera que el desarrollo propuesto (una promoción de viviendas, por ejemplo) es interesante o beneficioso para el municipio, ordena en su planeamiento esa actuación.

El propietario del suelo tiene la opción de participar en el desarrollo propuesto por el agente urbanizador, con la inversión y beneficios proporcionales a la superficie aportada (hay mecanismos de ajuste). Pero si el propietario no puede, o no quiere participar en el desarrollo de viviendas, se le expropia la parte del suelo ordenada en el planeamiento, con la correspondiente indemnización.

«La Constitución Española ya establece la función social de la propiedad. La figura del agente urbanizador ha permitido la agilización del urbanismo y ha sido copiado en otras normativas. El borrador de la Ley del Suelo que prepara el Ministerio de Vivienda trabaja con esa misma figura», señala Adolfo Menéndez, socio del despacho Uría & Menéndez.

Otros expertos consultados también coinciden en que el fin último de esta figura legal, el agente urbanizador, es dinamizar y ordenar el crecimiento de los municipios y que los resultados han sido positivos. La medida ha permitido en muchas ocasiones dar una utilidad a suelos inservibles o abandonados por sus propietarios, ubicados, además, en zonas estratégicas del municipio.

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Conflicto

Pero el punto conflictivo de la LRAU, que provoca la ira de los propietarios afectados por las expropiaciones (se calcula que más de 20.000) es la discrecionalidad con la que algunas administraciones territoriales de la Comunidad Valenciana están utilizando el concepto «utilidad social» para la tranformación y expropiación del suelo.

La LRAU, al igual que ocurre con otras reglamentaciones españolas que regulan la expropiación, no determina qué significa «utilidad social» ni recoge los supuesto en los que la Administración puede ejecutarla. De hecho, los expertos consideran que establecer punto por punto en qué casos puede realizarse una expropiación sería imposible.

El propietario puede realizar alegaciones a la Administración ante el cambio de suelo, y después de la decisión en firme del Ayuntamiento, también podrá recurrir ante los tribunales.

Aunque muchos particulares y municipios se han beneficiado de la LRAU, otros muchos se han visto perjudicados por lo que ellos consideran expropiaciones improcedentes. En la provincia de Alicante, se ha creado una plataforma, 'Abusos Urbanísticos No', que agrupa a más de 15.000 afectados.

«La LRAU ha funcionado en general bien. Cuando el Ayuntamiento se expande, hace falta ordenar el crecimiento. Los propietarios de un suelo rural se benefician de la reordenación promovida por el agente urbanizador y obtienen revalorizaciones. Pero muchos propietarios, entre ellos, algunos con construcciones en suelo rural que no debieron ser permitidas, no ven una rentabilidad en el cambio. Ahí es donde el sistema no funciona bien», explica Santiago González-Varas, consejero de Cuatrecasas de la oficina de Alicante y experto en la materia.

«El propietario afectado tiene que pagar la parte correspondiente de la urbanización, ceder un porcentaje de la revalorización al promotor y ceder una parte de su suelo para dotaciones. Hay quienes han pasado de tener de 7.000 metros cuadrados a quedarse con menos de 2.000», señala González-Varas.

La Unión Europea ha pedido a la Comunidad Valenciana que en la nueva Ley Urbanística Valenciana (LUV) «busque un equilibrio entre la posición del propietario del suelo y el agente urbanizador», apunta Adolfo Menéndez.

El conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana, Rafael Blasco, ya ha manifestado que la nueva Ley -estará aprobada en dos semanas, según ha afirmado el propio Blasco- garantizará la legalidad. Entre otras modificaciones, la futura reglamentación ampliará el periodo de información pública de los planes de ordenación de 10 a 60 días; introducirá la obligación de notificar a los propietarios la reordenación de su suelo; y obligará a los ayuntamientos a asesorar a todas aquellas personas que requieran información sobre un determinado proyecto.

La resolución aprobada por el Parlamento Europeo la pasada semana permitirá que se abra una nueva vía legal para que los perjudicados por las expropiaciones puedan pedir responsabilidades patrimoniales (indemnizaciones) al Estado por los daños sufridos.

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AFECTADOS POR LOS PLANES DE UN PROMOTOR

GEMA PEÑALOSA
Desde hace tres semanas su vida ha dado un vuelco. Todo cambió cuando recibieron la notificación de una promotora en la que ésta les comunicaba que había presentado un proyecto urbanístico que afectaba a sus propiedades. La iniciativa del promotor les puede suponer la expropiación de la mitad de los 30.000 metros cuadrados que tiene su finca en Benissa (Alicante), para construir después una urbanización.

«Poco o nada podemos hacer», aseguran. Desde entonces, Van Viel y Lieve De Clippel, un matrimonio belga que llegó hace 20 años a la provincia de Alicante, han cambiado su tranquila vida por los despachos de abogados intentando a la desesperada frenar una actuación que consideran «abusiva e injusta» con sus derechos como propietarios. Aseguran que han engrosado la nutrida lista de víctimas de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de la Comunidad Valenciana. A pesar de que la Comisión Europea ha condenado la polémica normativa, su aplicación continúa.

Si el Ayuntamiento de Benissa da vía libre al proyecto, su garaje, el jardín y buena parte de las palmeras que rodean su vivienda pueden desaparecer. «O pagamos los gastos de urbanización, que ascienden a un millón de euros, o lo pagamos en tierras. Es decir, nos expropiarán la mitad de nuestra propiedad», explican.

Cuando adquirieron la finca, la casa estaba totalmente derruida y el terreno, abandonado. Ahora, un plan urbanístico pendiente de aprobación amenaza con arrebatarle más de la mitad de su propiedad con una compensación económica, si finalmente les expropian, que no iguala los precios del mercado. «Estamos vendidos. No nos gusta ninguna de las dos, pero tendremos que hacerlo», sentencia Van Viel. La reunión que mantuvieron el pasado lunes con el alcalde de Benissa, Juan Bautista Roselló (PP) les hundió todavía más y mató todas sus esperanzas. «Ha dicho que no puede evitar este proyecto. Ha sido desolador», se lamentó Lieve. Por su parte, Roselló asegura que no hay nada decidido y que el encuentro «fue cordial».

Los afectados aseguran que fue una carta de la promotora Urbabenissa la que les notificó que sus tierras formaban parte del plan de actuación. Pero el alcalde de la localidad niega este extremo. «Todavía no hay nada decidido. Está pendiente de aprobación y después se abrirá el periodo de alegaciones».

El matrimonio tiene tan claro que sus terrenos quedarán afectados por los planes municipales que ya han decidido marcharse de España. Su caso no es el único. La aplicación que el Gobierno valenciano ha hecho de la Ley del Suelo en los últimos años se ha cobrado más de 20.000 víctimas, según los cálculos de los afectados, que ya han conseguido que Bruselas conozca los casos y se pronuncie a su favor. Los afectados no confían en que la nueva Ley Urbanística Valenciana, que entrará en vigor en un breve plazo de tiempo y sustiruirá a la actual, elimine los puntos negros de su predecesora.

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DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»

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El agente Urbanizador

>> Marta Lora-Tamayo Vallvé
Departamento de Derecho Administrativo (UNED)

La Comunidad Valenciana fue la primera en acuñar las funciones del agente urbanizador. Tras ella, una buena parte de las comunidades autónomas ha recogido esta figura en sus respectivas legislaciones, aunque, en la mayoría de los casos, de forma parcial. Y es que hoy, en España conviven tres modelos de ejecución del planeamiento urbanístico: el tradicional, el innovador y el híbrido.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 12 de marzo pone en marcha un proceso legislativo en el que se abre un amplio campo de experimentación a las diferentes modalidades posibles de ejecución del planeamiento urbanístico en las nuevas normativas de las comunidades autónomas.

La Ley 6/98 de 13 de abril es un cajón de sastre que intenta dar cabida a las legislaciones urbanísticas preexistentes. Es una ley que, a mi juicio, no define un modelo urbanístico, porque, constitucionalmente, el legislador se cree impedido de tal posibilidad. Se da cabida a cualquier tipo de actuación pero no termina de cerrar el sistema, mediante una ambigua regulación que establece que los propietarios de suelo deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que corresponderá, en todo caso, la dirección del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos y en la que la gestión pública suscitará en la medida más amplia posible la participación privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.

Al abrir un abanico tan amplio de posibilidades de actuación se difumina la perspectiva que debía dejar clara, que no es otra que determinar si el derecho a urbanizar, es decir, el derecho a la transformación urbanística de los terrenos, es consustancial al derecho de propiedad.

La regulación de la Ley 6/98 parece concebir que el derecho a urbanizar es un derecho que podríamos calificar como de ‘adquisición preferente' por el propietario de suelo. Sería algo así como un derecho de tanteo y retracto con respecto al resto de posibles agentes intervinientes que, sin quedar relegados, quedan a la espera de que el propietario, no forzosamente sino voluntariamente, se decida a formar parte o no del proceso productivo de construcción de ciudades.

Nuevas figuras. La ruptura del círculo vicioso en el que se encontraban las tradicionales leyes urbanísticas españolas (LS 1956, TRLS 1976 y TRLS 92) no parece, por tanto, ser total. Es más, la inserción de agentes urbanísticos públicos o privados en el proceso urbanizador y edificatorio parece mostrarse como una deferencia del propietario que, quizás cansado de siglo y medio de ejercicio de un derecho de forma monopolista, cede ante nuevas figuras que pretenden reemplazarlo, unas veces de forma absoluta y otras veces de forma alternativa u opcional, como se pone de relieve en los nuevos sistemas de ejecución del planeamiento que jalonan la legislación urbanística de las comunidades autónomas.

La sistematización que, a mi juicio, es más clara para entender cuáles son estas nuevas tendencias parte de la agrupación de las comunidades autónomas en tres grupos que, o bien muestran una determinada herencia aprehendida y desarrollada, o innovan y arrastran tras de sí a otras comunidades en su nueva articulación, o, simplemente, toman de aquí y de allá para renovarse en cierto sentido pero sin perder la tradición:

1. Modelos estatales. Comunidades autónomas que respetan el contenido esencial de la tradición urbanística (entendiendo por tal la del TRLS 92 y sus precedentes) en cuanto a los sistemas de ejecución del planeamiento con modulaciones puntuales. Podemos incluir en este apartado los ordenamientos urbanísticos catalán, navarro, gallego, cántabro, asturiano, andaluz, extremeño y balear.

2. Modelos 'valencianos'. Comunidades autónomas que, partiendo del modelo valenciano, reestructuran el modo de concebir la actividad urbanística, abandonando el régimen de sistemas anteriores (Valencia y Castilla-La Mancha).

3. Híbridos. Manteniendo el sistema tradicional, incorporan nuevas técnicas como alternativas de ejecución del planeamiento (Castilla-León, La Rioja, Aragón, Canarias).

Valencia, pionera. El intento de llevar a cabo una aproximación al concepto de 'agente urbanizador' nos conduce irremediablemente al análisis del segundo grupo de legislaciones urbanísticas al que acabamos de hacer referencia.


La regulación valenciana aporta una visión nueva y soluciones diferentes

La Comunidad Valenciana ha sido pionera, incluso con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional que fuerza el proceso legislativo autonómico en la concepción de un nuevo modelo urbanístico. La magnífica exposición de motivos de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre lleva a cabo una síntesis de los principales problemas, deficiencias y deformaciones que ha ido sufriendo el modelo urbanístico español.

Las principales premisas que toman como punto de partida esta nueva regulación giran en torno a la simplificación de la complejidad existente, llevada a cabo mediante una visión nueva y soluciones diferentes que pretenden sustituir y aligerar.

En efecto, uno de los grandes aciertos de la ley valenciana es su valentía. Se atreve a romper con los tradicionales sistemas de ejecución del planeamiento: cooperación, compensación y expropiación, y modela un sistema en el que parece que, por fin, se rompe el círculo vicioso de la necesaria atribución de la función pública urbanística a los propietarios de suelo.

La ley valenciana establece dos formas de ejecutar el planeamiento. La ejecución directa, que será llevada a cabo por la Administración, y la ejecución indirecta, que será realizada por los particulares propietarios o empresas mediante la aprobación del correspondiente Programa para el desarrollo y ejecución de las actuaciones integradas. Por otra parte, existen las denominadas 'actuaciones aisladas', que serán aquellas en las que se actúa, en suelo urbano, parcela a parcela.

La Ley 6/98 intenta dar cabida a las legislaciones preexistentes

Es en éste punto, en la clara diferenciación entre actuación directa e indirecta de la Administración llevada a cabo por el legislador valenciano, en el que a juicio de Parejo y Blanc "afloran en todo su alcance las consecuencias de la configuración legal de la entera actividad urbanística como pública o administrativa. Pues es ella la que posibilita ahora, con ocasión de la determinación de las formas de gestión, abrir el acceso a dicha actividad (pública) a todos los que ejerciten la correspondiente libertad constitucional de empresa, rompiendo su indebida restricción al círculo de propietarios de suelo, e implantar así en la ejecución del planeamiento, y más concretamente en la urbanización, el principio de libre concurrencia a través de la gestión indirecta, y, por tanto, la ¡¡citación a los efectos de la obtención de la adjudicación de aquella ejecución".

Y por ello, afirman los autores, esta nueva comprensión de la dialéctica urbanizadora entre lo público y lo privado en la actividad urbanística hace que la urbanización llevada a cabo mediante las actuaciones integradas siempre sea pública, al no haber derecho a urbanizar como facultad de hacer ínsita en la propiedad del suelo. Pero, paradójicamente, esta publicación jurídica sienta las bases de una potencial y profunda 'privatización' de la iniciativa urbanizadora en el sentido económico, puesto que eleva al sujeto privado que promueve la urbanización a la calidad de agente público concesionario.

Y es aquí donde aparece la figura del agente urbanizador, que se define como el agente público responsable de ejecutar la actuación integrada, que puede ser la Administración, cuando asuma la ejecución directa , o puede ser un particular, sea o no propietario del terreno, seleccionado en pública competencia al aprobar un Programa. Es importante tener presente esta cuestión: agente urbanizador, en la legislación valenciana, es tanto la Administración, como el particular, como la empresa concesionaria, a pesar de que se ha extendido la idea de que ese agente es únicamente el empresario concesionario; de hecho, algunas de las leyes urbanísticas de otras comunidades autónomas recogen esta acepción, entendiendo como urbanizador, únicamente, al empresario o concesionario que ejecute las obras de urbanización mediante un sistema de ejecución que vienen a denominar como de concurso, de ejecución empresarial, o concesional.

En la simplificación sustancial que pretende la legislación valenciana, al desaparecer los sistemas clásicos de actuación, el urbanizador se erige en "una figura jurídica multifacética y versátil, en el que se resumen todas las posibilidades de actuación".

En este sistema de adjudicación de Programas, los propietarios de suelo en el que se vaya a desarrollar no quedan totalmente marginados del proceso. Tienen diversas opciones. Una es cooperar, aportando el terreno sin urbanizar, recibiendo a cambio parcelas edificables urbanizadas. Esta cooperación puede tener diferente intensidad, pues podrán contribuir proporcionalmente a las cargas, cediendo terrenos o abonando en metálico la cuota correspondiente a las cargas de urbanización. La segunda opción es declinar expresamente la cooperación. Será entonces cuando le expropiarán los terrenos a valor inicial.

Hasta aquí, una visión general del concepto originario del agente urbanizador acuñado en la ley valenciana, si bien, como ya hemos destacado, la mayor parte de las comunidades autónomas han recibido esta figura de forma parcial, en el sentido de que entienden que la ejecución del planeamiento urbanístico la llevará a cabo un 'agente urbanizador' cuando ésta la realice un empresario, o conjunto de propietarios que actúan como concesionarios de la función pública urbanizadora. Es decir, cuando la Administración no actúe de forma directa.<<


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APROIN.-Asociación de Promotores inmobiliarios de la Provincia de Pontevedra.

EL AGENTE URBANIZADOR (I)

Miguel Font Rosell

Últimamente, esta figura, consagrada ya en nuestro derecho urbanístico español, está despertando un interés mediático cuyo trato dista bastante de ofrecer una versión ajustada a la realidad de sus particularidades, dejando ancho campo a una demagogia al uso de quien poco ha entendido sobre el sistema en cuestión.
A los efectos de arrojar un poco de luz sobre el particular y contribuir a desdramatizar la situación, vamos a publicar una serie de artículos en los que acercar el concepto y su funcionamiento a quienes tengan interés en conocer el alcance del instrumento en cuestión.


El concepto
Nuestra Constitución, en su cacareado artículo 47, dice lo siguiente: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.”
¿Qué quiere decir esto aplicado al asunto del que tratamos?. Veamos:
El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna, supone por un lado un deseo y una meta para la Administración, siendo esta consciente que para lograrlo o al menos aproximarse, el principal escollo reside en la disponibilidad de suelo apto para la edificación, en su asequibilidad, y concretamente en que la creación de las plusvalías que genera la acción urbanística como consecuencia de la previsión y necesidad de crecimiento de las ciudades, redunde en la sociedad y no en los particulares dueños de un suelo improductivo que nada han hecho por facilitar su transformación necesaria para soportar los crecimientos programados, sino esperar a que la natural especulación creada por el paso del tiempo y el desequilibrio entre oferta y demanda, les llene los bolsillos cual lotería de la que creen sentirse en el derecho de ser los beneficiarios en detrimento de la propia sociedad.
Así las cosas, los Ayuntamientos, cuando programan a través de un Plan General el futuro crecimiento y desarrollo de la ciudad en función de unos objetivos a cumplir, calificando para ello una serie de terrenos que pasan con ello de tener una misión agrícola a ser soporte de futuras edificaciones, han de establecer unos plazos y asignar unos recursos al objeto de conseguir el cumplimiento de tales objetivos. La consecución de tales logros solo puede llevarse a cabo a través de la iniciativa privada o pública, bien asumiendo los propietarios de tales terrenos su misión de gestión, urbanización y desarrollo de los mismos en los plazos convenidos o encargándose la propia Administración de llevar a cabo tales objetivos.
Cuando son los particulares quienes emprenden la misión, hasta ahora se ha seguido para ello un procedimiento de gestión conocido por “compensación” en el que tales particulares protagonizan todos las etapas de conversión de tales suelos y sus futuras edificaciones. Si era la propia Administración quien protagonizaba el desarrollo esperado, el procedimiento utilizado era el de la expropiación, mientras que otro procedimiento conocido por “cooperación” se convertía en un proceso mixto en el que Administración y particulares desarrollaban en conjunto la actuación concreta a llevar a cabo, aunque todo ello sin la fijación incuestionable de determinados plazos para ejecutar tales actuaciones, que quedaban siempre a la voluntad de desarrollo de los propietarios del suelo en la mayor parte de las veces, sin que de tal manera la Administración pudiera conseguir nunca los objetivos propuestos de desarrollo coherente de las ciudades, al desarrollarse estas desordenadamente y de forma poco cohesionada, sin que al final ningún planeamiento consiguiera plasmar en un futuro los objetivos de crecimiento esperados.
El salto cualitativo importante consiste en conseguir que se materialicen los objetivos pretendidos, de manera que en los plazos establecidos la ciudad se transforme de forma efectiva en la línea esperada por el planeamiento aprobado, pasando el suelo calificado a detentar el protagonismo edificatorio que el Plan le asigna en función de la voluntad de la Corporación que lo haya aprobado como diseño futuro de la ciudad, y no en una reserva patrimonial, especulativa y sin plazo, del propietario agraciado con tal clasificación.

Siendo así, se pretende que los propietarios de suelo clasificado tengan un tiempo mas que suficiente para iniciar las acciones de transformación de suelo correspondiente (2 años), para en el supuesto de que no actúen, ser la Administración quien lo haga, bien directamente o delegando (artículo 38 de la Constitución) en el llamado “agente urbanizador”, empresa profesional del desarrollo urbano, que pudiendo o no, ser propietaria de parte del suelo, solicita del Ayuntamiento la apertura del correspondiente concurso público presentando una oferta que habrá de exponerse al público en concurso abierto, al que también se pueden presentar, en una nueva oportunidad, los propietarios constituidos en “agente urbanizador”, o bien otras empresas, hacerse con el protagonismo de la gestión y su responsabilidad de ejecución en los plazos y condiciones establecidas, plasmando una oferta de adquisición del suelo a los propietarios no integrados o cuantificando el precio para ellos de incorporación al proceso (urbanización, gestión, cesiones, etc.), precio que también podrá ser satisfecho en edificabilidad, para ser expropiados (al igual que en el proceso de compensación) únicamente en el supuesto de que no colaboren ni vendiendo ni incorporándose al proceso de conversión de suelo, y de obtención del fin que la propia Constitución pretende con el suelo urbanizado de ser soporte de la edificación que los ciudadanos necesitan, constituyéndose el sistema en un proceso adornado de una enorme carga social, totalmente contraria a la versión desinformada que se está dando de que se trata de una extorsión hacia los propietarios del suelo a favor de especuladores privados y sin entrañas.

En definitiva, el suelo se califica pasando de ser agrario a urbano con el objetivo de responder a la función social de ser soporte de la vivienda, de la industria, del comercio o de los servicios necesarios para el ciudadano, tal y como sostiene la Constitución, no para incrementar el patrimonio de sus propietarios, a quienes se les da la opción de integrarse en el proceso, sino de la propia sociedad. Este es el verdadero sentir del asunto que nos ocupa, hacer efectiva la función social del suelo que la Constitución consagra (artículo 33).

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ANTECEDENTES.
En el Derecho europeo, el agente urbanizador, o bien es la Administración mediante un intervensionismo muy importante, como es el caso de Holanda, o bien son las grandes empresas las que, al ritmo que marcan las administraciones, las que urbanizan. ¡En ninguna de ellas es el propietario el que impulsa la gestión urbanística!.
Tan solo en Alemania, donde el impulso es de la Administración se reconoce al propietario la obligación de pago de la urbanización.
La gestión urbanística del Derecho francés se caracteriza en primer lugar porqué no es, como en el derecho español, una ejecución de planeamiento previsto con anterioridad por la administración, ni sistemática, sino que por el contrario es un urbanismo concertado o pactado con ocasión de cada actuación en el que las normas generales del código de urbanismo se limitan a definir los objetivos generales de la ejecución-urbanización y la finalidad de la actividad de la administración en este ámbito. Así existen tres formas de actuación pública: 1ª. Por gestión directa de la Administración mediante expropiación de los terrenos, 2ª. Por concesión administrativa por medio de una agencia montada al efecto con delegación de poder, o por una sociedad urbanizadora local de economía mixta de capital público mayoritario y 3ª. Por convenio con una sociedad privada urbanizadora seleccionada mediante concurso (el agente urbanizador).

En Italia, al igual que en Francia, la gestión urbanística se lleva a cabo de forma pactada y consensuada en cada actuación urbanizadora. La gestión puede ser pública o privada, aunque la administración es la gran impulsora de la gestión urbanística y garante del control del precio del suelo. Respecto a la actuación pública, se lleva a cabo mediante la expropiación de las zonas previstas para la expansión de las ciudades y su venta sin sobreprecio especulativo en donde los municipios fijan, de acuerdo con los objetivos de política territorial y de los recursos de que dispongan, una horquilla de tiempos para la ejecución temporal del planeamiento por los particulares o, en su defecto, por la administración misma. La actuación privada se lleva a cabo con ocasión de la “concessione edilizia”, mediante el concierto con los propietarios para pasar esta a las grandes empresas urbanizadoras en caso de inactividad de los propietarios, así estas empresas, que no ostentan la propiedad del suelo, conciertan la acción urbanizadora, y en su caso edificatoria, de la misma forma que el agente urbanizador español.

En Inglaterra el planeamiento es meramente indicativo, concertado, concretado y consensuado en cada actuación, no prescriptivo ni garantista. Los actores de la gestión urbanística son la administración y las empresas urbanizadoras, las cuales, en el acuerdo previo al otorgamiento del “planning permission” que solicitan a la autoridad local para la propuesta que formulan, concretan con la administración la obra urbanizadora y edificatoria, así como las obras públicas a realizar y los beneficios que se obtienen, destacando además que las agrupaciones nacionales de promotores lideran las relaciones entre promotores privados y las Administraciones (no mas de 15 urbanizadoras en toda Inglaterra). La gestión urbanística en Inglaterra no depende de los propietarios, sino fundamentalmente de las empresas, (el agente urbanizador).

En España, el proceso se inicia con la ley 6/1994 de 15 de noviembre, como ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, donde tiene en su origen y en tal comunidad, así como en la de Castilla La Mancha, connotaciones algo distintas a las apuntadas al definir el concepto, ya que mientras que en otras Comunidades, como la gallega, y prácticamente en el resto, es un sistema subsidiario del incumplimiento de otros sistemas, en aquellas Comunidades se convierte en sistema único de gestión, convirtiendo al agente urbanizador en un agente público por delegación, aun cuando se trate de un particular. Actualmente, 14 de las Comunidades Autónomas españolas contemplan en su ordenamiento urbanístico tal figura con distintas o similares características de funcionamiento.

Se trata en definitiva, de una figura que ha permitido incorporar en la gestión urbanística a un tercer sujeto que coadyuva con la Administración y los propietarios, que se responsabiliza de crear suelo urbanizado y del cumplimiento de los deberes urbanísticos de los propietarios. Asume mediante la gestión indirecta de la ejecución del planeamiento, la obligación de plasmar en el terreno las previsiones del planeamiento, incluyendo la realización de las operaciones necesarias para concretar el derecho de los propietarios a la equidistribución y el cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización, a cambio de la compensación de los gastos de urbanización y, en su caso, de una retribución.

Visto esto, cabría señalar muchas conclusiones, pero una de ellas es determinante, ya que en España la labor social del uso del suelo urbano y urbanizable, dista mucho de sus anhelos constitucionales, hasta el punto que la especulación del suelo se ha convertido en el verdadero protagonista del sistema, constituyendo el sistema español un reducto tercermundista en Europa, algo que perjudica enormemente al pequeño promotor que deberá adquirir suelo finalista resultado de un enorme proceso especulativo, sino también al comprador de viviendas que paga por ellas un precio muy superior al de su propio valor, dándose el caso de grandes resultados en potentes promotoras que deben mas su éxito a su labor especulativa, ajena a la propia promoción y al concepto de tal, que a la labor de empresarios como simples transformadores de suelo en viviendas, ya que aquellas compiten en el mercado con los mismos precio que las pequeñas, partiendo de un coste de suelo enormemente menor, algo que no ocurriría en un país civilizado, al menos en esta materia.

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GALICIA

En Galicia, la ley en vigor, la LOUGA o Ley 15/2004, de 29 de diciembre que modifica a la Ley 9/2002 de 30 de diciembre nada modifica en cuanto a lo aportado al respecto por la ley 2002, contemplando al agente urbanizador como sujeto de un nuevo sistema calificado como de “concesión de obra urbanizadora”, sistema que tiene su utilidad en sustitución de otro cuando este no ultima su fin por inactividad de sus responsables.

Considerando que en el sistema de compensación, la actividad gestora de la unidad a desarrollar deben llevarla a cabo los propietarios que dispongan al menos de la propiedad del 50% de los terrenos incluidos en el ámbito, se abre además con este nuevo sistema, la posibilidad de que sin haber transcurrido los 2 años (no requiere de declaración de caducidad) que establece la norma desde la aprobación del Plan General conteniendo la ordenación detallada de la unidad de que se trate, al no ser esta acometida, cualquier porcentaje menor que el apuntado, podría ser suficiente para acometer la gestión desde la nueva figura de agente urbanizador en que se constituirían un grupo de propietarios que no llegasen al porcentaje exigido en el sistema de compensación, simplemente pidiendo al municipio la sustitución del sistema por el de concesión de obra urbanizadora.

Así como para los suelos urbanos no consolidados o los urbanizables delimitados se necesita para su aplicación directa el que tales terrenos dispongan de ordenación detallada en el propio Plan, de ahí la importancia de que el PGOM disponga de suelos ordenados, para los suelos considerados como urbanizables no delimitados, se exigirá previamente la aprobación del correspondiente Plan de Sectorización y posteriormente la del Plan Parcial.

Las funciones del urbanizador son la realización de las obras de urbanización, la distribución de los beneficios y cargas correspondientes, por lo que será retribuido en terrenos edificables o en metálico conforme a lo convenido con el municipio. Su selección y adjudicación se produce mediante un procedimiento selectivo, cuyo régimen varía dependiendo de si la iniciativa para el establecimiento del sistema es pública, en cuyo caso aquel se rige por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o si la iniciativa para el establecimiento del sistema es privada, en cuyo caso, la concurrencia se rige por las disposiciones de la LOUGA.

Procedimiento de selección y adjudicación de la concesión para supuestos de iniciativa privada.
Cualquier persona, propietaria o no de suelo, que proponga la aplicación del sistema de concesión de obra urbanizadora y pretenda ser concesionario o urbanizador, debe presentar propuesta acompañando los siguientes documentos:

a) Proposición jurídico-económica que habrá de incluir los compromisos adquiridos voluntariamente por el promotor de la iniciativa, las garantías financieras y reales, los plazos de inicio y conclusión de las obras de urbanización y, en su caso, de edificación, además de las cláusulas penales previstas para el supuesto de incumplimiento.

b) Las condiciones económicas dirigidas a los propietarios de suelo, que incluirán la oferta de compra de terrenos, por precio determinado, y la oferta de incorporación al proceso urbanizador, especificando la retribución que corresponda al urbanizador en terrenos edificables o en metálico a través de las cuotas de urbanización. En caso de no existir acuerdo, la valoración se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal.

c) Un Anteproyecto de Urbanización detallado, que permita evaluar correctamente las calidades y ofertas económicas presentadas, así como las cesiones y compensaciones que estime oportunas superiores a las previstas en la Ley.

El Ayuntamiento cuenta con un plazo de dos meses (no especifica que pasa si transcurren mas de dos meses) para:

1) Desestimar la iniciativa, según acuerdo motivado.

2) Estimar la iniciativa, en cuyo caso se iniciará el procedimiento concurrencial.

En este último supuesto, la Ley dispone la apertura de un período de información pública, que no podría ser inferior a un mes (no especifica un máximo), en el que podrán ser presentadas mejoras o alternativas a la iniciativa formulada, por otras empresas urbanizadoras.
Estudiadas las ofertas, el Ayuntamiento decidirá adjudicar la concesión concretando en ella el régimen jurídico del concesionario o urbanizador y sus relaciones tanto con la Administración como con los propietarios.

Finalmente y en cuanto a esta primera parte de introducción al concepto de “agente urbanizador” añadir que el cuestionamiento que desde Europa se ha hecho y que tanto se magnifica en prensa, no se debe a cuestiones de fondo inhabilitantes, sino a su adecuación a la normativa de contratación pública estatal y comunitaria, cuestiones puramente burocráticas que para nada son contrarias al concepto ultimo de lo que nos ocupa.
En un próximo número profundizaremos mas en el sistema entrando a considerar la dinámica a llevar a cabo para hacer efectivo el objetivo propuesto.

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SENTENCIAS

FARO DE VIGO---22/09/2005--- EL ALCALDE DE A ESTRADA Y TRES EDILES DEL PP, JUNTO CON ANTERIORES CONCEJALES, SE ENCUENTRAN IMPUTADOS

La Audiencia Provincial retoma el proceso por presunta prevaricación del concello

El informe de la Fiscalía señala la existencia de indicios de delito en la acción del gobierno local.


Ana Cela / A ESTRADA
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Estrada, que instruye la causa penal a instancia del grupo municipal del BNG contra miembros de la junta de gobierno local y del alcalde estradense, Ramón Campos, por un presunto delito de prevaricación administrativa, dictó un auto que da continuidad en la Audiencia Provincial de Pontevedra a las diligencias de un proceso iniciado hace más de una decena de años. La resolución judicial se fundamenta, según ayer explicaron fuentes pertenecientes al Bloque estradense, en el informe elaborado por la Fiscalía en el que se aprecian indicios de delito en todos los imputados.
Cabe recordar que el proceso y la situación descrita por el fiscal se deriva de la concesión de licencias declaradas ilegales por el Tribunal Supremo en mayo de 2002 de un edificio de la rúa Pérez Viondi y de parte de la céntrica calle Justo Martínez. Para el primer caso, al que se achacan alturas ilegales, los políticos locales se ampararon durante sus declaraciones ante el juez en la existencia de un informe favorable elaborado por un técnico externo al concello.
Imputados
Las citadas diligencias se incoaron en virtud de la denuncia de un particular por una supuesta prevaricación administrativa por la que fueron imputados, además del regidor local, el actual concejal de Urbanismo, José Manuel Reboredo; el edil de Rural, Manuel Somoza; el concejal de Facenda, Manuel Arca; así como anteriores integrantes del gobierno local, caso de Alfonso Uzal, Mario López y de los fallecidos Manuel Bernárdez y Manuel Coto Ferreiro, entre otros.
Del informe remitido por el fiscal al juzgado estradense se desprende, tal y como subrayó el BNG, que "los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación urbanística o de prevaricación administrativa presuntamente cometidos por todos y cada uno de los imputados en la presente causa penal". La fiscalía señala que los "miembros de la corporación local de A Estrada votaron a favor de los acuerdos de naturaleza o materia urbanística claramente contrarios a la normativa vigente en la localidad de A Estrada en aquella época (años 1993, 1994 y 1996), en concreto de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de esta villa de 1978".
El documento elaborado por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Pontevedra prosigue aludiendo al hecho de que existen sentencias del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) que condenan a la administración local por su actuación urbanística "totalmente contraria al derecho vigente en los asuntos relativos a la modificación de unas normas subsidiarias municipales en el acuerdo de la atribución de unas condiciones de edificación que no se correspondían con la anchura de la vía o la calzada pública a la que hacía frente la edificación para la que se pedía licencia de obra".

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19/09/2005---Privación de libertad e inhabilitación

El grupo municipal del BNG, personado en esta causa como acusación, destacó ayer que el informe del fiscal apunta que las penas máximas a las que podrían ser condenados los imputados en este presunto delito de prevaricación no superarían los nueve años de privación de libertad. También se podrían imponer sanciones económicas e inhabilitación especial para empleo o cargo público.
No obstante, el fiscal deja clara su consideración de que las penas previstas para este delito "son en todo caso inferiores a las penas máximas (por las anteriormente citadas) que aparecen contempladas en el ámbito material de este procedimiento abreviado".
Dudas en Pérez Viondi
En otro orden de cosas, la Fiscalía entra en su análisis de los hechos a realizar una valoración de las presuntas irregularidades urbanísticas. En referencia al edificio de Pérez Viondi, el fiscal entiende que "es el que presenta más dudas de tipo técnico, ya que la solución parece a primera vista una salida correcta desde el punto de vista legal y estrictamente arquitectónico". "La solución o el acuerdo municipal pudo ser incorrecto pero quizás no arbitrario, abusivo y retorcido jurídicamente puesto que podía responder a una justificación técnica y a un argumento legal sustentado en las facultades de armonización o uniformación de las alturas y otras condiciones urbanísticas de ciertas calles".

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La Voz de Galicia--22/09/2005-El gobierno estradense será juzgado por tres denuncias urbanísticas de los noventa

El juez traslada a la Audiencia las diligencias, tras informar el fiscal que hay indicios de delito por prevaricación

La presunta ilegalidad afecta a la rúa de los cines, chalés y un edificio en Pérez Viondi

(Firma: F. S. Cordón | Lugar: a estrada)
El auge urbanístico que vivió la villa estradense en los noventa quedó empañado parcialmente por algunas denuncias urbanísticas ante acuerdos municipales y licencias que podrían rozar la ilegalidad. Casi todas acabaron archivadas, pero uno de los pleitos siguió adelante y llega ahora a la Audiencia Provincial, con una seria amenaza judicial para quienes adoptaron aquellos acuerdos, la práctica totalidad de gobernantes municipales de entondes, de los que varios siguen en activo en el gobierno local, como Ramón Campos, Somoza, Reboredo o Arca.

Las denuncias del BNG señalaban que existían ilegalidades en decisiones y permisos municipales para los chalés construidos junto a la iglesia, catalogación de la calle donde están actualmente los cines como prolongación de Losada Diéguez -decisión que permitía dar más edificabilidad a las futuras construcciones- y alturas concedidas a un edificio en la calle Pérez Viondi considerando que el inmueble formaría parte de la plaza de A Farola.

El juzgado de Primera Instancia de A Estrada dictó hace poco más de un mes un auto, relativo a estos casos, por el que da continuidad a las diligencias, tras un informe del fiscal que aprecia indicios de delito en todos los imputados. En concreto, se estima la presunta comisión de delito de prevaricación urbanística o administrativa, indicando además que las penas máximas a las que podrían ser condenados son de nueve años de privación de libertad, con multas e inhabilitación.

El caso seguirá ahora en la Audiencia Provincial, a la espera de que el fiscal presente -si corresponde finalmente- su acusación y petición de penas. Habrá juicio en la Sala de lo Penal.

Las partes fueron informadas el pasado día 12 sobre el auto, contra el que se puede interponer recurso de reforma y de apelación.

Hace tres años, el Tribunal Supremo desestimó un recurso del Concello estradense -contra un fallo del TSXG que apreciaba ilegalidad en los acuerdos urbanísticos- dándole la razón a las denuncias del BNG estradense, que logra ahora abrir un proceso penal en la Audiencia.

Las denuncias llegan ahora a dicha vía penal tras un largo y complejo proceso con resoluciones administrativas.

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La Voz de Galicia- 20 de febrero de 2003

Seis ediles del PP estradense declaran esta mañana en el juzgado por la querella urbanística El BNG decidió dejar al margen de su acusación a Palmou, quien también votó a favor de aquellas propuestas, porque consideró que al ser aforado, podría complicarse y retrasarse todo el proceso

Seis concejales del actual grupo de gobierno del Concello de A Estrada, que votaron en la anterior legislatura a favor de unos acuerdos urbanísticos relativos a alturas de edificios, declaran esta mañana en el juzgado estradense por estar imputados en la querella presentada por el BNG local en relación a dichos acuerdos.
El alcalde estradense también fue llamado a declarar, pero está convaleciente de una enfermedad y acudirá al juzgado dentro de unos días. Sí lo hacen hoy, a partir de las once de la mañana, Somoza, Bernárdez, Uzal, Reboredo, Arca y Mario López. El BNG decidió dejar al margen de su acusación a Palmou, quien también votó a favor de aquellas propuestas, porque consideró que al ser aforado, podría complicarse y retrasarse todo el proceso.Los acuerdos urbanísticos denunciados afectaban a un edificio de la calle Pérez Viondi y tramo de Justo Martínez.

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Logo de once anos...
Xoves 22 de Setembro de 2005 - 12:44

http://www.benega.info/aestrada

O Xulgado de Primeira Instancia e Instrución nº 1 da Estrada que instrúe a causa penal (Dilixencias Previas P.A. 665/1994), a intancias do BNG, polo “presunto delicto de prevaricación administrativa” contra os membros da Comisión de Goberno do Partido Popular da Estrada, na que están imputados o Alcalde, Sr. Ramón Campos, o actual Concelleiro de Urbanismo, Sr. Reboredo Baños, o actual Concelleiro de Facenda, Sr. Arca Castro e o Concelleiro de Rural, Sr. Somoza Carbón, entre outros, dictou un Auto que dá continuidade ás Dilixencias, ao ter informado o Fiscal que aprecia indicios de delicto en tódolos imputados, en concreto estima a presunta comisión do delicto de prevaricación urbanística (Art. 320 do Código Penal) ou de prevaricación administrativa (Art. 404 do Código Penal), indicando que as penas máximas as que poderían ser condenados son de nove anos de privación de liberdade, e outras de multa e inhabilitación especial para emprego ou cargo público.

Queremos salientar, tras 11 anos de proceso, a continuidade deste preceso xudicial tras o Informe da Fiscalía, e que segudo nos informa o noso Asesor Xurídico terá continuidade nesta fase na Audiencia Provincial, onde se celebrará o xuízo.

Máis información sobre o asunto da sentencia xudicial

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El Correo Gallego, 12 de julio de 2006.

Urbanismo de A Estrada, a juicio
El fiscal pide 16 años de inhabilitación y una multa de 19.440 € para ediles del PP por presunta prevaricación en los 90 ·· Entre los imputados por tres licencias: Campos y tres concejales del gobierno actual ·· El Supremo declaró ilegales las obras por la denuncia del BNG

Faro de Vigo, 12 de xullo de 2006

LA AUTORIDAD JUDICIAL DESESTIMA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA DEFENSA. El fiscal pide inhabilitación para Campos y ediles del PP por presunta prevaricación

La Voz de Galicia, 12 de xullo de 2006.

Piden inhabilitación para el gobierno estradense de 1993 por el urbanismo
Un auto del juez señala que procede celebrar una vista por presuntos delitos de prevaricación

BNG- A Estrada.-O Fiscal solicita 8 anos de inhabilitación para o Alcalde e os Concelleiros do PP

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La Voz de Galicia.-16/09/2005 | Deza-Tabeirós .-Exigen el derribo de una casa en Codeseda
Un auto del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) del día 5 exige al Concello de A Estrada la ejecución de la sentencia de derribo de una vivienda unifamiliar situada en Currelos, en la parroquia estradense de Codeseda. El auto desestima el recurso presentado por los propietarios del inmueble ante el Constitucional y hace un exhorto al alcalde, Ramón Campos, para que ejecute la sentencia de inmediato. De lo contrario, incurriría en un delito de desobediencia.

Faro de Vigo.es.- 15/07/2006.-El TSXG ratifica que hay que ejecutar la demolición de una casa en Codeseda



Una vista, en primer término, de la casa que ordena derribar el TSXG. /BERNABÉ


Da la razón al concello al resolver el incidente de inejecución que presentó el dueño de la vivienda.

Silvia Pampín / A ESTRADA
Un auto del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) acaba de ratificar que hay que ejecutar la demolición de una casa en Codeseda. La junta local de gobierno de A Estrada tendrá conocimiento el lunes de este auto con el que el Alto Tribunal da la razón al concello al resolver el incidente de inejecución presentado por el dueño del inmueble. Éste pedía que la ejecución de la demolición se suspendiese hasta que se resolviese definitivamente el Plan Xeral de Ordenación Municipal (PXOM).
El TSXG estima que la vivienda unifamiliar no es legalizable y determina que debe demolerse, como ya había ordenado el Alto Tribunal gallego a principios de septiembre de 2005 tras recibir la notificación del Tribunal Constitucional en la que éste le comunicaba la inadmisión del recurso de amparo que había presentado hacía seis meses el propietario de la vivienda sobre la que pesa la orden de derribo, R.P.O, contra la inadmisión del recurso de casación en el que se solicitaba cautelarmente la suspensión de la ejecución de sentencia.
Entonces, el auto del TSXG ordenaba que la ejecución del derribo de la vivienda se realizase bajo la directa supervisión del alcalde de A Estrada, Ramón Campos. Asimismo, el documento judicial también incluía un apercibimiento en virtud del cual el alcalde debería deducir testimonio, informando periódicamente al Alto Tribunal Gallego de la evolución de la ejecución del derribo. En caso contrario, incurriría en delito de desobediencia, según se advertía en el texto del propio auto judicial.
Un largo conflicto
En cuanto a la casa en cuestión, se construyó con una licencia de galpón en las cercanías de la carretera que enlaza A Estrada y Forcarei a la altura de Codeseda delante de otra vivienda cuya dueña denunció la construcción de este inmueble. El concello paralizó la obra pero, al presentar la parte demandada proyecto de legalización, finalmente concdió licencia a la edificación en 1998.
Entonces la denunciante, a través del bufete Sánchez Campos, interpuso la correspondiente demanda en el Contencioso-Administrativo del TSXG contra el acuerdo de concesión de la licencia de legalización adoptado por el gobierno local. Finalmente, el Alto Tribunal gallego dictaba el 20 de diciembre de 2002 una sentencia que anulaba la licencia de legalización y condenaba al concello a demoler la vivienda.
Esta sentencia fue recurrida por la parte demandada ante el Tribunal Supremo, que acabó ratificando la sentencia del TSXG. Después de que el gobierno local designase al edil de Urbanismo como instructor del expediente de derribo, el dueño de la vivienda recurrió al Constitucional. Éste no admitió su recurso.

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El Correo Gallego- 12//6/2006-

-PROTESTAS CIUDADANAS.

EXPROPIACIÓNS

"LOS DEJAN EN LA CALLE"

BASTA XA

 

El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados


Faro de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros.
.- En su primer año de funcionamiento, este órgano ha resuelto 2.400 expedientes, alguno de ellos de los noventa. Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.


X.A. Taboada / santiago


En caso de verse afectados por una expropiación forzosa, la mejor opción es enfrentarse a la Administración y llegar hasta el Jurado de expropiación de Galicia, un órgano independiente cuya misión es fijar el precio justo cuando quien ocupa los terrenos es la Xunta, los ayuntamientos o las diputaciones. En su primer año de funcionamiento, este Jurado ha resuelto 2.400 expedientes y ha establecido, como media, un precio superior en un 40% al que pretendían pagar inicialmente la comunidad autónoma o las entidades locales. "Que no sean inocentes los ciudadanos, que hagan uso de sus derechos y se defiendan con ganas", advirtió ayer la presidenta al Xurado, Julia Chamosa.
Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros. Pero con la intervención del Jurado la cantidad ha quedado fijada en 29,6 millones, un 40% más de sobreprecio, aunque un 27% más bajo de lo que reclaman sus propietarios, cuya demanda rondaba los 40 millones de euros.
En principio, este órgano iba a mediar sólo en los conflictos generados desde diciembre de 2005, pero ha aceptado también los expedientes de años anteriores. De hecho, de los 2.400 resueltos, 1.900 son anteriores al año 2005, "algunos incluso de principios de los noventa", precisó la conselleira de Política Territorial, María José Caride, en la presentación del balance junto a Julia Chamosa. No obstante, se desconoce cuántos expedientes pendientes de resolución circulan aún por las dependencias de la Xunta o de las administraciones locales.
La principal novedad del funcionamiento del Jurado de expropiación de Galicia es que tiene un plazo de tres meses para fijar el precio justo de una expropiación realizada por la Xunta o la Administración local. Hasta hace un año, esta función era competencia de los jurados provinciales -que siguen tramitando todos los conflictos de expropiación promovidos por el Estado-, y que como media tardan dos años en tomar una decisión. "Esta situación creaba inseguridad jurídica", aseguró la conselleira, además de las molestias causadas a los ciudadanos. Pero Caride también reprochó el funcionamiento de la Dirección Xeral de Obras Públicas, el principal órgano expropiador de la Xunta, del que dijo que debe mejorar el tratamiento que ofrece a los afectados.
Pero si bien el Jurado resuelve en plazo récord, otra cosa es que los afectados cobren las expropiaciones de forma inmediata, porque eso ya es cosa de cada administración implicada. Chamosa cree, en todo caso, que los pagos no se han podido efectuar porque las resoluciones son recientes.
Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.


Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado

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"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

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La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

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NATALIA SEQUEIRO • SANTIAGO

-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones.

Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros.

La composición

Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales.

"La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales".

De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios.

LOS PLAZOS La trampa de los tres meses

El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados.

Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado".

Si el jurado no actúa y el expropiado no está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que puede prolongarse, al menos, tres años .

LAS CLAVES Igual que en otras comunidades

La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración.

Se podrían declarar inconstitucionales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos.

Incremento de la conflictividad

La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones.

Dos mil expedientes para ocho técnicos

Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración .

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"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


El catedrático de la Complutense Tomás-Ramón Fernández considera necesario modificar la legislación actual ·· Cree que ningún Gobierno democrático lo ha hecho, porque es cómoda para los intereses de la Administración
El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones

En España las leyes que rigen la expropiación tienen una doble cara. La amable se la ofrecen a la Administración, que se encuentra absolutamente cómoda con ellas. Pero a los afectados, a menudo perdidos en un proceso complejo y prácticamente incomprensible, le reservan su faceta más kafkiana. Son numerosos los juristas que defienden que modificando la actual legislación se evitarían numerosos conflictos. El catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Tomás-Ramón Fernández es uno de los más críticos.

"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica.

Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo".

Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago".

LAS CLAVES Especulación con el suelo

Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable".

Cantidades ridículas y pagos retrasados

Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla.

Ayuntamientos de distinto partido

Sólo el Consejo de Ministros o el Consello de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por corporaciones locales de distinto color político", explica el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este control" .
LA FRASE " "La Ley de Expropiación es la única que sigue desde el franquismo, qué casualidad que sólo quede ésta"

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La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


Política Territorial le responde al Valedor que buscar los expedientes es una "labor ardua" y "poco fiable" ·· Desarrollará una aplicación informática para poder hacerlo

A principios de año los expropiados por la Xunta con anterioridad a 1998 recibían la noticia de que por fin iban a cobrar por los terrenos cedidos para la realización de infraestructuras. Pero muchos de los que han sido afectados con posterioridad a esta fecha siguen esperando. El Valedor do Pobo reconoce, en su Informe Anual 2005, que los pagos "han experimentado una considerable mejoría", pero advierte que aún no se han solventado "todos los problemas que venimos detectando".

El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios.

La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe.

El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos.

EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público

El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio, pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace "prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación forzosa
Si la expropiación está justificada por el supuesto de utilidad pública, el propietario no puede oponerse a la decisión de la Administración

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La Opinioncoruna.27 de abril de 2006.- MIÑO
LOS JUECES ESTIMAN LA DEMANDA CONTRA UNA PROMOCIÓN DE 1.500 VIVIENDAS
Un tribunal anula la concesión a Fadesa de una urbanización en Miño


El Tribunal Superior de Galicia ha estimado el recurso que presentaron los expropiados contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se adjudicaron la obras a la inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha emitido una sentencia que supone la anulación de la adjudicación que hizo el Concello de Miño a Fadesa Inmobiliaria en 2002 para construir una urbanización entre Perbes y San Xoán de Vilanova, una de las de mayor dimensión de Galicia, con 1.500 viviendas, un campo de golf de 18 hoyos y un hotel.

Los jueces han estimado el recurso que presentó la asociación de afectados por las expropiaciones para ejecutar este sector residencial contra la resolución del Ayuntamiento de adjudicar la concesión a Fadesa pero desestimaron la impugnación del acuerdo plenario que supuso la elección del sistema de expropiación, en lugar del de compensación, para desarrollar este ámbito.

Esta sentencia, emitida el mes pasado, plantea dudas sobre cómo será aplicada y si supondrá la paralización o no de las obras que se llevan a cabo en esta zona, donde Fadesa ya ejecutó el 70% del proyecto de urbanización y el 50% del campo de golf. Los responsables de la entidad, según confirmaron hace unas semanas, preveían iniciar la siembra del césped del campo, los ocho primeros hoyos (de los 18 totales) en cuanto se acercase el verano y mejorase el tiempo. La empresa pidió autorización al Concello para abrir el campo de golf el pasado mes de enero. También anunciaron que antes de finalizar este año entregarían las primeras viviendas. La resolución del Tribunal Superior es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La superficie de actuación ocupa 160 hectáreas; dicho de otro modo, 160 campos de fútbol; es decir, el 4,5% de la superficie del ayuntamiento de Miño. La edificabilidad sobre la superficie total de este ámbito es de 0,20 metros cuadrados por metro cuadrado y la densidad, 8,5 viviendas por hectárea. En total Fadesa prevé construir 272 chalés pareados y 172 adosados; 384 pisos y apartamentos; además de 392 parcelas para vender individualmente. El presupuesto total es de 30 millones de euros y el plazo de ejecución, 30 meses.

Los afectados por las expropiaciones presentaron un contencioso en 2002 en el que impugnaban la elección del sistema de expropiación porque varios propietarios ya habían llegado a un acuerdo con una inmobiliaria para desarrollar esta urbanización por el sistema de compensación. También recurrieron la aprobación en pleno del pliego de bases al entender que dicha aprobación no podía haberse realizado antes de que se aprobase el plan general de ordenación (pues sino se aprobase el plan, no tendría razón de ser el pliego). También impugnaron la adjudicación de la urbanización a Fadesa al entender que no se hizo un concurso real, pues sólo se presentó esta inmobiliaria, por lo que no se pudo comparar y elegir entre varias ofertas.

El TSXG destaca en su sentencia que "llama la atención" que el Concello procediese a elegir el sistema de actuación "sin que previamente se hubiera aprobado el instrumento de planeamiento que da cobertura normativa a la actuación", es decir, un plan parcial. Para el Alto Tribunal éste es ya un motivo decisivo para impugnar esta decisión, pero a lo largo de la resolución reconoce varias alegaciones de la parte demandada. El fallo tiene en cuenta informes del asesor jurídico y del secretario del Concello, en los que aseguraban que el sistema de expropiación era el único posible ante la imposibilidad del desarrollo de la urbanización por medio de la iniciativa privada; ante la imposibilidad del Ayuntamiento de desarrollarlo él mismo; así como por la excesiva fragmentación del parcelario y el elevado número de propietarios.

Los magistrados dan sin embargo la razón al Concello al aducir que carece de medios para desarrollar este ámbito; admite que no fue posible llegar a un acuerdo entre los propietarios para que ellos mismos desarrollasen la actuación; y reconoce la existencia de minifundismo, tras ver los planos, por lo que considera que "no cabe apreciar " la vulneración de la legislación aplicable.

El TSXG añade que su interpretación habría sido "totalmente distinta" si los afectados por las expropiaciones hubiesen llegado a un acuerdo entre ellos y hubiesen presentado la petición del sistema de compensación desde el principio.

La urbanización Anácara, que así se denomina, ha sido y es una fuente importante de ingresos para el Concello: en 2005, por tasas y licencias de obras ingresó en total 1.567.937,7 euros. La inversión real del Concello para ese año fue de 1,3 millones; es decir, que con los ingresos de Fadesa pudo afrontar todas las obras y aún le sobró dinero.

El origen

El desarrollo de este ámbito residencial-deportivo comenzó a gestarse hace casi seis años, en 2001, cuando el entonces alcalde Deogracias Romeu firmó un convenio urbanístico con Fadesa porque quería "intensificar el desarrollo" de las "potencialidades" de Miño en el sector turístico.

En mayo de 2002 se aprobó el pliego de cláusulas del concurso que se abrió y el pleno del Concello del mes de agosto de ese año adjudicó de forma definitiva a Fadesa la actuación mediante concesión. La inmobiliaria aplicó el sistema de expropiación pero los propietarios afectados, al estar disconformes, presentaron un recurso, del que ahora se conoce la sentencia. Estos afectados también presentaron otro recurso, con próxima resolución judicial también. Presentaron un contencioso contra el retraso del Concello, de dos años, en enviar al Jurado Provincial de Expropiación el expediente expropiatorio, con el fin de que este órgano determine si debieron cobrar más de los seis euros por metro cuadrado que les abonó Fadesa por sus tierras.

 

El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de SueloEuropa Press. Madrid.

El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda".

En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector.

El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".

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La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

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INFORMACION BÁSICA

Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI

La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de ‘justo precio’, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.

Azucena García
Mayo, 2006

Causas de expropiación [pág.1]
Procedimiento [pág.2]
El justo precio [pág.3]
El derecho de reversión [pág.4]

1-Causas de expropiación

La expropiación forzosa implica la “transmisión” del derecho de propiedad de un particular a la Administración, que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento del dueño. Está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado de Expropiación de Galicia e as súas críticas)
La Ley marca que la expropiación puede ser acordada por el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla o el Municipio, lo que, según el abogado urbanista y presidente de la Sección de Urbanismo y Medio Ambiente del Colegio de Abogados de Valencia, Pablo Delgado, supone “la manifestación más absoluta del poder público”. “La expropiación forzosa faculta a la Administración pública para disponer de los bienes de los ciudadanos particulares”, explica el letrado, quien asegura que “el propietario afectado no puede oponerse a la acción de la Administración siempre que la misma esté justificada y ordenada en los principios que le facultan a efectuar tal disposición”.

Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. “La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio”.

No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. “Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas”, subraya.

Una práctica habitual . Puesto que la expropiación se rige por una ley aprobada hace más de 50 años, algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, “las expropiaciones son más que habituales en nuestro país y están a la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones públicas presten servicios a los ciudadanos”. “No es posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.), se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla”, asevera.
Por su parte, Pablo Delgado coincide en afirmar que las expropiaciones se producen “con demasiada frecuencia” y confirma que la realización de infraestructuras publicas “depende íntegramente de que se disponga de suelo para su ejecución y esta disposición se hace siempre mediante la expropiación forzosa”. Reconoce, eso sí, que las expropiaciones urbanísticas, aquellas que se hacen para reformar, ‘aperturar ciudades’ o construir viviendas de protección oficial, “prácticamente han desaparecido de la casuística en los últimos años, fundamentalmente, por la falta de recursos de la Administración pública, que además tiene limitada su capacidad de endeudamiento, y por el incremento general del precio del suelo”, ya que la Administración que expropia debe abonar una cantidad económica (justo precio) a aquel que le traspasa la propiedad.

Qué se puede expropiar

Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, “en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación”. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, “puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos”. “Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca”.

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2-Procedimiento

Ante un proceso de expropiación, la Administración debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración de utilidad pública o de interés social del bien. Esta declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de terrenos o inmuebles “imprescindibles” para que la Administración lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia, la utilidad pública se considera implícita y la Administración tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de 20 días durante el cual la Administración examina y califica los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente, declara la ‘necesidad de ocupación’, que se ha de publicar y notificar individualmente a todos los interesados.
Desde el punto de vista de Pablo Delgado, el primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados, El primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados que, si bien no podrán oponerse a la expropiación, sí pueden, en vía administrativa y posteriormente ante los tribunales de lo Contencioso, cuestionar la declaración de utilidad pública o la acreditada necesidad de ocupación. “Si a pesar de las alegaciones la Administración decidiera expropiar, la resolución que acuerde la expropiación podrá ser objeto, en vía administrativa, de recurso de reposición, cuando se trate de una Administración local, o de alzada, si se trata de una Administración autonómica o estatal”, corrobora Pascual. Igualmente, si no se cumple el trámite de información pública, ésta puede ser otra de las causas de oposición al trámite expropiatorio.

En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.

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3-El justo precio

Una vez confirmada la expropiación, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con el nombre de ‘justo precio’ o ‘justiprecio’. Esta cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta, termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado de decidir el justiprecio.
“El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante “El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante"
En este sentido, la ley fija el trámite de justiprecio que viene a resultar un intercambio de valoraciones entre las partes, comenzando por la oferta de la Administración a la que se opondrá la oferta del administrado”, explica Pablo Delgado.

El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, “los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución”.

En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada ‘retasación’.

Presentada esta instancia (la de la ‘retasación’), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. “A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados”, especifica Marcos Pascual.

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4-El derecho de reversión


En total, el proceso de expropiación puede prolongarse durante varios años hasta que se llega a un acuerdo sobre el justo precio, aunque eso no significa que la expropiación termine ahí. En este sentido, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), introdujo el derecho de reversión, una figura que permite al propietario, previa devolución del justiprecio a la Administración, recobrar la totalidad o parte de lo expropiado cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación. Si el terreno no se destina al fin para el que la expropiación estaba prevista, en su superficie total o parcialmente, el propietario puede pedir la devolución del mismo transcurrido el plazo de dos años desde la ocupación o desde el momento que la Administración actuante declarase la innecesariedad del mismo para el fin expropiatorio”, explica Pablo Delgado. De esta manera, si un terreno se hubiera expropiado para construir una estación de tren o un cuartel, por ejemplo, y con el paso del tiempo estas instalaciones dejaran de funcionar, supondría el cese de la necesidad de ocupación y/o la utilidad publica, y el propietario expropiado o sus herederos podrían hacer uso del derecho a la reversión expropiatoria, “volviéndose a ‘justipreciar’ el bien y pagando a la Administración el justiprecio que se señale en ese momento”. Ahora bien, la legislación recoge dos excepciones, es decir, dos situaciones en las que no cabe el derecho de reversión:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación (que éste pase de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración) se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.
Cuando el fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, esto es, si en esa superficie se construyó un polideportivo y éste se ha mantenido abierto durante diez años.
En el primer supuesto, la Administración tiene la obligación de dar publicidad a la sustitución para que el ex propietario del terreno o sus herederos puedan alegar en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, o solicitar la actualización del justiprecio, si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. Pero hay más excepciones. Según explica Venancio Gutiérrez, de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU) y secretario del Ayuntamiento de Sevilla, cada caso debe ser estudiado de manera individual puesto que, afirma, “tampoco es posible reclamar la reversión cuando un terreno expropiado se recalifica dentro de una revisión del Plan General”. Además, recuerda una resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 5 de abril de 2002, favorable al Ayuntamiento de Oviedo, en la que se permitió la desafectación del subsuelo de un terreno que había sido expropiado para construir un parque de invierno (de utilidad pública). Señala Gutiérrez que la ley, en ese caso, permitió al ayuntamiento construir un aparcamiento subterráneo, ya que en la superficie se mantenía el servicio del parque, por lo que, concluye, “todo es más complicado de lo que parece”.

Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, “si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable”, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. “Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable”.

En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.

 

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EXPROPIACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES, JUSTIPRECIO, JUNTA COMPENSACIÓN, PAGO, RECLAMACIÓN
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla).

La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil.

El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO

NORMATIVA

La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución.

ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN

1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.

Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas.

Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación.

Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.

3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.

4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.

A. PROCEDIMIENTO GENERAL

Es un procedimiento formal y riguroso.

Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación.

Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros.

Fases del procedimiento:

1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:

Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación.

En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar.

2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.

3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.

4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO

1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>.

2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.

En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

B. CRITERIOS DE VALORACIÓN

Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe.

En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>.

En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.

C. LA AFECCIÓN

Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección.

D. EL PAGO

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.

E. LA RETASACIÓN

La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.

La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio.

F. LA POSESIÓN DEL BIEN

Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Recurso de alzada

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?
¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN

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¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA?

Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley.

¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?

Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de Alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación ( a que se refiere el artículo 107.2) que, de acuerdo con las Leyes, puedan sustituir al recurso de Alzada.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?

El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA

1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que no pongan fin a la vía administrativa.
2.- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.

DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

Recursos: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición de los recursos:
- Contencioso-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera

Órganos que resuelven los recursos:
- Contencioso-Administrativo:Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Recurso extraordinario de revisión

Procedimientos comunes a todos los Ministerios
(Fuente MAP)

Consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN


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¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?

Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?

El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS

1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa.
2.- Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
3.- Que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Recurso: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa:
* LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, MODIFICADA POR LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L.29/98)

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Conocerá de las siguientes cuestiones:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-administrativo militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones.

Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO

Según art. 46 de la Ley:

a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

PROCEDIMIENTOS

ORDINARIO
ABREVIADO
ESPECIAL

ORDINARIO: En el caso de que no proceda ninguno de los otros dos.

ABREVIADO:

a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros.

b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.

ESPECIALES

De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE.

Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto.

a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos.

b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto:

1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos.

1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.

1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8.

1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10.

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

1. En única instancia conocerán de:

1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales.

1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial.

1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral.

1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99

5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101.

6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

1. Conocerá en única instancia:

De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e).

De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

1. En única instancia.

1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también.

2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

3. Asimismo conocerá

3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-

Ley de Expropiación una paradoja de la democracia.

LEY DE EXPROPIACIÓN UNA PARADOJA DE LA “DEMOCRACIA” Con el final del franquismo y la llegada de la “democracia” todos los problemas y agravios parecían haber quedado resueltos, los españoles volvíamos a acudir a las urnas tras décadas de ausencia de praxis democrática. Pero, ¿habían quedado resueltos todos los problemas realmente?; que sucedía con las instituciones (ejercito, policía, funcionarios…) y con la doctrina jurisprudencial (código penal, civil…). Aunque se ha atacado de forma más o menos rápida la democratización de las instituciones, aún quedarían algunos cabos sueltos, casi todo el mundo parece haber olvidado el marco legislativo.

UN BREVE REPASO HISTORICO

Dentro de una doctrina nacional socialista, cuestión que el franquismo formado alrededor de la figura del dictador nunca siguió estrictamente, el “estado” o mejor dicho el gobierno postulante se arroga todo el poder sobre la vida de ciudadanos y sus propiedades de esta manera queda su acción libre de elementos coercitivos a la hora de posteriormente “distribuir” la riqueza obtenida por toda la sociedad. Pero, ¿acaso es este un sistema que opere con una justa distribución de riqueza y medios de producción entre los ciudadanos?. Bien , dentro de este marco histórico aparece la Ley de Expropiación del año 1954 y su reglamento en 1957, su marco legislativo(1) se encuentra en “El Fuero de los Españoles” del año 1945 y más concretamente en su articulo 30 el cual y debido a la situación agónica del régimen claramente aislado por el resto de naciones reconoce el “derecho a la propiedad privada”; eso si para a renglón seguido apostillar que de cualquier forma el gobierno sigue reservándose la capacidad de disponer de cualquier tipo de propiedad en aras de ”la necesidad del estado”. Habitualmente un estado requiere de un territorio, un “principio de autoridad” o gobierno y unos ciudadanos, como históricamente ha quedado demostrado realmente el papel de los ciudadanos en un régimen dictatorial es el de meros espectadores de los caprichos del dictador de turno por lo tanto me resistiré a usar la expresión estado sustituyéndola por gobierno en estos casos. Centrándonos ahora en el texto, el fondo y la forma de la ley cabe destacar que, siempre según el texto de la ley de expropiación de 1954, la base jurídica se halla en la ley de 10 de enero de 1879 con ciertos matices: 1º- Se añade el supuesto de “razón de excepcional urgencia”, se aduce que tras la guerra urge la denominada “reconstrucción nacional” motivo que obliga a en casos excepcionales aplicar este modo excepcional. 2º- Al interés público(2) recogido en la ley de 1879 se añade el de “interés social” caracterizándolo en el matiz de aquellas instalaciones que deban ser adjudicadas a determinados actores para su explotación con finalidad de crear empleo o alimentos y bienes de consumo etc. El interés público queda definido como cualquier obra o infraestructura que resultase muy importante para la mayoría o la generalidad de los ciudadanos. 3º- Los tiempos de tramitación respecto a la ley de 1879 quedan reducidos a la mitad y además dentro de la modalidad de “excepcional urgencia” se produce un pago indemnizatorio fraccionado con una entrega a cuenta y el resto a acordar entre el expropiado y la administración, no ocurría esto con la ley de 1879 donde antes de proceder a la ocupación del bien expropiado el afectado había percibido el total del valor del bien expropiado . En este último caso, el de la entrega a cuenta, la persona expropiada si finalmente decide acudir a la vía judicial puede tardar incluso 5 años o más en ser resarcido totalmente(3) .

LA SITUACIÓN ACTUAL Y UNA BREVE COMPARATIVA CON LOS PAISES DEL ENTORNO DE LA UE

Creo que, saltándome el orden lógico autoimpuesto debo comenzar por añadir que a día de hoy ninguna de las actuaciones de los diferentes gobiernos han aplicado el procedimiento común con indemnización previa a la ocupación de los bienes expropiados y/o por lo visto todas las actuaciones son de “excepcional urgencia” a pesar de que a posteriori las obras y la propia ocupación o necesidad de disponer del suelo o las cosas expropiadas se demora incluso años. Bien volviendo al orden la situación de los países de origen anglosajón(4) es clara, la propiedad privada es reconocida sin limitaciones como las que deberíamos sacudirnos de encima en España. Los procesos expropiatorios son finalizados indemnizando a los propietarios por el valor real de sus propiedades más todas las molestias derivadas de la actuación gubernamental u estatal. Efectivamente otro hueco dado lo anacrónico de la legislación española en este campo son las indemnizaciones por molestias de las cuales en muchos casos, y esto es reconocido por todos los técnicos y científicos del planeta, pueden derivarse daños para la salud de las personas como los ruidos, el exceso de iluminación, polvo, salida de vehículos de las carreteras… La Ley de Expropiación no contempla ninguno de estos casos simplemente por que en la época no existía una consideración clara para estos eventos y si la hubiera habido dado la situación política dudo que se hubiese aplicado. En la situación actual la persona expropiada para tener derecho a indemnización por estos conceptos deberá acudir, siempre a la vía judicial creándose una ridícula saturación de la justicia y un gasto económico a todas luces innecesario. Otra cuestión que nos diferencia de los países de nuestro entorno es la forma de comunicación con la persona afectada que es exclusivamente por entrar en conocimiento a través de la lectura de la prensa y el boletín oficial correspondiente, efectivamente la ley prevé la publicación en un periódico de máxima difusión del lugar donde se realice la expropiación y en el correspondiente boletín oficial estatal y/o autonómico. Tal vez esto se deba a la situación técnica y cultural en la época en la que se desarrolló la ley pero no es de recibo en la actualidad, en este aspecto la comunicación con los afectados en otros países de la UE es directa con el afectado. Del mismo modo los plazos para que las personas afectadas por una expropiación puedan alegar o presentar observaciones a los correspondientes expedientes es de 20 días, sorprende que esta misma cantidad sea asimilada de manera exacta en otras legislaciones actuales tanto autonómicas como estatales. Estos plazos han sido catalogados por diferentes colectivos y asociaciones como claramente insuficientes siendo en otros países de entre uno y dos meses; la actual directiva de la UE 2001/42 prevé un plazo “mínimo” de 45 días dentro de los cauces de participación de los ciudadanos ante ciertos “planes y proyectos” que puedan afectar al medio ambiente.

Mención aparte la merece la situación derivada de la expropiación de suelos hasta ese momento destinados a uso agrícola, en este caso las diferentes situaciones cobran una gravedad especial que en el caso de las obras del AVE Madrid- Barcelona llevó a varios agricultores a colocarse sobre las traviesas del “tren” para impedir su partida en un intento de llamar la atención de la sociedad. Pero veamos en que se concretan estas “peculiaridades”:

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de que en el momento de la ocupación hubiesen cosechas pendientes de recogida, además los métodos de valoración del suelo, sus usos, valor de las cosechas e instalaciones varían de administración en administración hasta presentar métodos inusuales, no reglados y hasta pintorescos. 2º- En caso de expropiaciones extensas o generalizadas debido a obras hidráulicas o de gran interés existía el denominado instituto nacional de colonización que reubicaba a los agricultores, ganaderos etc. en parcelas de idénticas características a las que debían abandonar.

Obviamente y esto lo sabe muy bien un agricultor, ganadero o pescador cada cultivo, ganado o arte tiene sus propias características a veces muy diferentes unas de otras, cuestión que parece no entrar en el bagaje de conocimientos del ministro del ramo y de sus asesores. En efecto la indemnización por una cosecha tal vez fuese justa en el caso de cultivos de herbáceas o vegetales como los tomates, lechuga, trigo… un año una cosecha pero, ¿y el caso de un agricultor que cultiva olivo, naranjo, vid o plantas leñosas?. El cultivo de leñosas implica la adquisición de plantones que comienzan a dar fruto en plazos de entre 3 a 5 años, que dan fruto por largos años y que en el caso de la vid para uva de mesa implica costosas instalaciones de soporte denominadas “parrales”, todo esto sin hacer mención de las instalaciones de riego por goteo o acequias y conducciones. Bien por pura lógica cuando se expropia un suelo destinado a este tipo de cultivos el agricultor no pierde una cosecha, pierde varios años de las mismas, lucro que deja de percibir o dicho de otra manera se le acaba de expropiar su modo de vida, igualmente si se ve obligado a marcharse y suponiendo que se le indemnizasen las instalaciones de riego, plantas, vallado de la finca, parrales etc.. pero no se le pagan las cosechas que pierde al menos y pensando en su reinstalación deberían facilitársele las cosas para que se pudiese reinstalar en otro terreno y en las mismas condiciones en las que inicialmente se encontraba. Concretando aún más si cabe un agricultor que abandona un cultivo de vid u olivo debe encontrar un terreno apto para ser cultivado, esto puede no ocurrir inmediatamente y el afectado debe hacer frente al encarecimiento del suelo en el tiempo transcurrido hasta la adquisición efectuar el vallado del mismo, realizar la instalación de riego y finalmente y después de plantar esperar a que la plantación de su fruto; mientras deben pasar de 3 a 5 años durante los cuales se deben efectuar labores, gastar agua, emplear abonos y además hacer frente a impuestos y gastos en su vivienda y mantenimiento de el mismo y de su familia pero ¿de donde sale este dinero?. El escritor de estas líneas da fe de que en la mayor parte de los casos en que las expropiaciones afectan a cultivos con estas características simplemente se decide el abandono del campo y la actividad inherente, no es difícil ver en determinados lugares infraestructuras con amplias zonas de tierras de nadie abandonadas a cada lado de la misma y más cuando la edad de los agricultores es bastante avanzada y si caemos en la cuenta de la depauperada situación de los mismos en muchas zonas de España. Mención aparte la merecen los agricultores dedicados a los cultivos ecológicos que en ocasiones tardan años en disponer de terreno, por otro lado más difícil de encontrar, aguas de riego apropiadas, plantación de cultivos para reproducción de especies de insectos beneficiosos etc. Para paliar esta situación se nos ocurren varias posibles soluciones que deberían ser recogidas en una hipotética “nueva ley de expropiación”: 1º- Indemnizar a los agricultores por el total de las afecciones como suelo, instalaciones de riego, vallados, cultivos… 2º En el caso concreto de los cultivos y si el agricultor va a continuar con su actividad indemnizarle por el total de años que tardaría en dar fruto el cultivo más los gastos originados, es decir hacerlo de tal manera que para el agricultor fuera como si no hubiese perdido el cultivo, en caso de pronta jubilación o que el agricultor no se plantease seguir con su explotación agrícola indemnizarle por los años que restarían de dar fruto a su plantación. 3º- Pudiera ocurrir que en edad inminente de jubilación el agricultor no decidiese continuar debido a que el nuevo cultivo tardase más en dar fruto que el en alcanzar tal edad pero que al cultivo que el tuviese plantado le quedase por dar solo dos cosechas por ejemplo, en este caso se le indemnizaría por su salario hasta la edad de jubilación, dicho de otro modo que el agricultor pudiese optar por la forma de indemnización más favorable para el y que no le produjese indefensión. Otro caso es el de las personas que se han trasladado a vivir al campo ante el alto precio de la vivienda, en este caso la familia podría optar por la indemnización en metálico buscando ellos mismos otra vivienda bien en una población próxima o bien en una casa de iguales características, también podrían decidir por una vez localizada la vivienda a adquirir solicitar a la administración la compra sumándole los gastos ocasionados por molestias etc. se trata en todo caso en que antes de realizar la ocupación de su vivienda tengan otra sin que se pueda producir su indefensión y no dejar la constitución y el reconocimiento del derecho a una vivienda digna como un inservible papel subyugado a normas que realmente deberían estar atadas a la constitución produciéndose una autentica “paradoja incomprensible”. Otra solución es el que la empresa adjudicataria de la obra por la cual se produjese la expropiación previo conocimiento e implicación de la administración llegase al acuerdo con el o los propietarios de construir ella misma una vivienda de características idénticas a la expropiada con buenos acabados responsabilizándose subsidiariamente en caso contrario. Otra cuestión que escapa a las limitaciones de este artículo es el denunciar la al parecer “incapacidad” manifiesta de las administraciones de controlar a las empresas adjudicatarias de las obras realizadas tras las expropiaciones con las debidas inspecciones lo que permite que estas realicen con cierta frecuencia abusos sobre los propietarios, bajas calidades en los acabados de obras y reposiciones etc. La excusa más extendida para seguir siendo injustos es la que se basa en el argumento de la elevación de los presupuestos de las obras públicas si se dedicase más efectivo al capitulo de las expropiaciones, es este argumento de lo más peregrino si pensamos que actualmente este capitulo representa entre un 5 y un 10% del total de estos presupuestos y que solo habría que elevarlo en otro 5 o 10%, sin embargo nada se dice de los sobrecostes(5) que a menudo sin justificación elevan el valor final de la obra en un 50% o aveces incluso más. Como muestra un botón, artículo de prensa acerca del sobrecoste en las obras de la M30 en Madrid . Por otro lado es absurdo el argumento de que así, con la reducción de estas indemnizaciones, se realiza una buena gestión para los ciudadanos al repercutirle menos el valor de las obras, como se ve otra vez más una paradoja además de ser otro argumento mediocre ya que esto se podría parafrasear como estafamos al ciudadano para favorecer al ciudadano, efectivamente el expropiado es el mismo ciudadano. Para finalizar y antes de proceder a una rápida recapitulación añadir que una posible “nueva ley de expropiación” debería ser lo suficientemente flexible a través de tribunales compuestos específicamente por un magistrado y varios técnicos de acreditada reputación sin ningún contacto ni con la administración ni con la empresa adjudicataria de las obras y con capacidad para ordenar visitas periciales sobre el terreno , recordar que ahora la actual ley reconoce el derecho a una valoración avalada por un perito en caso de rechazo de la oferta realizada por la administración expropiante, eso si a cargo del propietario. Todo lo expuesto en el párrafo anterior viene dado por la enorme cantidad de supuestos que sobre el terreno pueden ocurrir a causa de diferentes obras u expropiaciones y de las diferentes instalaciones afectadas es pues de reconocer por el redactor de estas líneas y no con falsa modestia que este trabajo necesita de muchas manos y cerebros que escudriñen hasta la mínima posibilidad para que pueda ser subsanada y no volvamos a incurrir en más leyes injustas cuestión en la cual no hago si no una humilde aportación, espero pues que esta humildad medre y halle cobijo entre los, al parecer, más infalibles técnicos, burócratas y políticos inspirados por algún mensajero divino y al parecer (redundo otra vez) infalibles de todo punto.

RECAPITULANDO

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a la propiedad privada de manera insuficiente y muy tímida debido a su origen en el tiempo y la filosofía con la que fue concebida. 2º- El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. 3º- Aplica un procedimiento de excepcional urgencia que en su época se justificó por la necesidad “imperiosa” de la denominada reconstrucción nacional, cosa que al parecer nos va a llevar mucho tiempo más. 4º- No define con suficiente grado de concreción que debe ser considerado como interés público. 5º- No dispone los mecanismos que permitan una valoración objetiva e independiente de lo expropiado y de igual modo no implementa la obligatoriedad de las inspecciones periódicas para supervisar todos los actos derivados de la expropiación en los que además deberían intervenir el máximo de actores públicos como gobiernos locales y sus inspectores, asociaciones ciudadanas etc. para garantizar la solvencia y transparencia a sí como la justicia en las actuaciones de empresas y administraciones. 6º- En los casos de agricultores y otros similares la ley manifiesta graves defectos al ser absoluta y totalmente injusta con estos sectores. 7º además actualmente casi todos los proyectos realizados en base a expropiaciones no cumplen la normativa Europea vigente en “contrataciones públicas” que obliga a publicar en el boletín de la Unión Europea antes de su aprobación definitiva todos los proyectos de obras que sobrepasen aproximadamente los 5, 38 millones de Euros tanto a efecto de publicidad como para que otras empresas Europeas puedan optar a la realización efectiva de las obras mediante su correspondiente oferta.


ENLACES

1-Ley de Expropiación de 1954. 2-Reglamento de la Ley de Expropiación de 1957.

NOTAS AL PIE DE LAS PAGINAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL:

(1)- Con marco legislativo y más concretamente dentro del contexto del artículo nos referimos a la ley o conjunto de leyes que sirve de directriz a una norma que desarrolla un punto concreto de las mismas.
(2)-Merece la pena recordar que de ninguna manera se especifica que debe considerarse como interés general o público dejando margen a la actuación claramente dolosa o malintencionada de personas que pudiesen ostentar cargos en la administración. Añadir que la Unión Europea en el caso de la LUV (Ley Urbanística Valenciana) ha pedido al gobierno autonómico correspondiente que especifique con mayor precisión que es “interés público”.
(3)-Tristemente, y esto ha quedado suficientemente demostrado, a medida que el tiempo transcurre muchos afectados por procesos expropiatorios desisten de sus reclamaciones a pesar de que las mismas sean demostradamente justas y en algunos casos llegan a fallecer esperando una resolución que nunca llega, ¿debemos concluir los ciudadanos malpensados que esto no es casual?.
(4)- Añadir que el derecho a la propiedad y al libre mercado está clara, especifica y taxativamente reconocida y recogida por los diferentes tratados de la Unión Europea, cuestión que podría significar que la actual ley de expropiación tal cual pudiese ser motivo de reclamaciones legales a los tribunales de la Unión.
(5)- No podría acabar esta cuestión sin hacer algunas recomendaciones ya que va siendo hora de que el gobierno pierda complejos y deje de dolerle dedicar el dinero a los ciudadanos en lugar de enriquecer a empresarios y empresas que apenas reinvierten en sus trabajadores que además trabajan en situaciones de evidente riesgo (véase fallecimientos y accidentes en las obras del AVE Madrid- Zaragoza- Barcelona donde se trabaja con maquinaria pesada de noche y bajo la luz de focos). Bastaría con otorgar microcreditos (ahora que este termino esta de moda) por ejemplo de 15000 Euros a pequeños empresarios y/o emprendedores, agricultores etc. un 50% a bajo interés y el resto como subvención sin percibir la administración nada por este concepto como es lógico sin necesidad de avales y con el compromiso de presentar un proyecto de viabilidad. Lo único que haría falta es un potente equipo de inspectores que anualmente se deje caer por el negocio o plantación para comprobar que el dinero ha ido a parar al fin al que iba destinado, hasta ahora el principio burocrático, también de filosofía “dictatorial” se basaba en la “verdad documental”, esto podría definirse como “no importa la realidad, importa la realidad que se pueda demostrar a través de documentos”. Hasta ahora este principio “básico” nos ha conducido a grandes fortunas que además perciben subvenciones gracias a sus grandes equipos de abogados y asesores mientras que los ciudadanos debían dedicar días a ir de ventanilla en ventanilla para finalmente recibir una patada en los glúteos anatómicamente hablando. Por filosofía dictatorial me refiero a que ha quedado demostrado que todas las burocracias aplastantes tienen su origen en dictaduras tanto de derechas como de izquierdas es esta base doctrinaria la que debemos combatir esto por ejemplo tiene su reflejo en que España es uno de los primeros países del mundo en la lista de dificultades para comenzar negocios debido a la excesiva burocracia. Estas medidas son necesarias inmediatamente debido a que a pesar de que las cifras oficiales evidencian diferencias escasas del PIB por habitante entre España y los países de la UE tradicionalmente más conocidos por su estatus económico como Alemania los salarios de los españolitos a veces llegan a ser tres veces menores que el de estos últimos, esto pone en evidencia una fatal mala distribución de la riqueza a pesar de precios de los bienes similares a los de estos países y a que España “parece” tener ya grandes empresas transnacionales.

 

 

El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados



María José Caride y Julia Chamosa, ayer, en Santiago. / jorge leal


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Faro de Vigo.es.-3-3-2007.-El Jurado de expropiación obliga a pagar un 40% más por los terrenos ocupados.
.- En su primer año de funcionamiento, este órgano ha resuelto 2.400 expedientes, alguno de ellos de los noventa.


X.A. Taboada / santiago


En caso de verse afectados por una expropiación forzosa, la mejor opción es enfrentarse a la Administración y llegar hasta el Jurado de expropiación de Galicia, un órgano independiente cuya misión es fijar el precio justo cuando quien ocupa los terrenos es la Xunta, los ayuntamientos o las diputaciones. En su primer año de funcionamiento, este Jurado ha resuelto 2.400 expedientes y ha establecido, como media, un precio superior en un 40% al que pretendían pagar inicialmente la comunidad autónoma o las entidades locales. "Que no sean inocentes los ciudadanos, que hagan uso de sus derechos y se defiendan con ganas", advirtió ayer la presidenta al Xurado, Julia Chamosa.
Si por la Xunta fuera o por los ayuntamientos, entre ambas administraciones pagarían por esas 2.400 fincas en proceso de expropiación 21,1 millones de euros. Pero con la intervención del Jurado la cantidad ha quedado fijada en 29,6 millones, un 40% más de sobreprecio, aunque un 27% más bajo de lo que reclaman sus propietarios, cuya demanda rondaba los 40 millones de euros.
En principio, este órgano iba a mediar sólo en los conflictos generados desde diciembre de 2005, pero ha aceptado también los expedientes de años anteriores. De hecho, de los 2.400 resueltos, 1.900 son anteriores al año 2005, "algunos incluso de principios de los noventa", precisó la conselleira de Política Territorial, María José Caride, en la presentación del balance junto a Julia Chamosa. No obstante, se desconoce cuántos expedientes pendientes de resolución circulan aún por las dependencias de la Xunta o de las administraciones locales.
La principal novedad del funcionamiento del Jurado de expropiación de Galicia es que tiene un plazo de tres meses para fijar el precio justo de una expropiación realizada por la Xunta o la Administración local. Hasta hace un año, esta función era competencia de los jurados provinciales -que siguen tramitando todos los conflictos de expropiación promovidos por el Estado-, y que como media tardan dos años en tomar una decisión. "Esta situación creaba inseguridad jurídica", aseguró la conselleira, además de las molestias causadas a los ciudadanos. Pero Caride también reprochó el funcionamiento de la Dirección Xeral de Obras Públicas, el principal órgano expropiador de la Xunta, del que dijo que debe mejorar el tratamiento que ofrece a los afectados.
Pero si bien el Jurado resuelve en plazo récord, otra cosa es que los afectados cobren las expropiaciones de forma inmediata, porque eso ya es cosa de cada administración implicada. Chamosa cree, en todo caso, que los pagos no se han podido efectuar porque las resoluciones son recientes.
Desde su entrada en funcionamiento, en febrero de 2006, el Xurado de Expropiación ha iniciado la tramitación de 10.500 expedientes, pero sólo ha resuelto 2.400 correspondientes a 241 proyectos de obras, el 89% de la Xunta y el 11% de la Administración local.


Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-Ley de Expropiación una paradoja de la democracia. El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española.

El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones Cuestiona la independencia del órgano autonómico encargado de establecer los precios que pagarán Xunta y ayuntamientos ·· La mayor parte de sus miembros serán designados, precisamente, por la Administración ·· Los Tribunales suelen obligarle a abonar más de lo estimado

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"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

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La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

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NATALIA SEQUEIRO • SANTIAGO

-Aunque apenas cuenta con cuatro meses de vida, al nuevo jurado de expropiación de la Xunta de Galicia ya ha recibido sus primeras críticas. El Valedor do Pobo cuestiona la independencia de este órgano, ya que su composición parece favorecer a la Administración. Los encargados de estimar si el precio al que debe adquirirse un terreno o una vivienda es el adecuado son designados mayoritariamente por quienes tendrán que pagarlo. Es decir, son al mismo tiempo juez y parte. Esta circunstancia no ha gustado al Valedor, que en su informe de 2005 manifiesta su temor de que el jurado se convierta, en la práctica, en un instrumento para abaratar las expropiaciones.

Las discrepancias entre la Administración y los propietarios de terrenos o viviendas expropiados son habituales. El Estado, la comunidad autónoma o los ayuntamientos suelen tirar los precios a la baja. Como ejemplo, el informe del Valedor cita lo ocurrido en la adquisición de terrenos para el paseo fluvial de Pontiñas, en Lalín. Augas de Galicia pretendía pagar en 1996, un total de 176.000 euros a los afectados, pero tras largos años de litigio una sentencia del TSXG fija que deberán ser indemnizados con ocho millones de euros.

La composición

Antes de llegar a la Justicia ordinaria, la primera garantía para los ciudadanos son los jurados provinciales de expropiación, a los que en febrero se sumó el autonómico. Los primeros, que se dedicarán a partir de ahora a las expropiaciones estatales, se encontraban desbordados. Pero su composición es, sobre el papel, más imparcial que la del nuevo órgano. Basta con mirar quien asume su presidencia. En los jurados provinciales debe de ser un magistrado nombrado por la Audiencia, mientras que en el autonómico será un licenciado en Derecho, ingeniero o arquitecto designado por la Consellería de Política Territorial y aprobado por el Consello de la Xunta. De los once miembros que lo conforman, siete son elegidos por la Administración autonómica y local y cuatro por asociaciones de consumidores y colegios profesionales.

"La Administración lleva mucho tiempo subrayando su desacuerdo con las valoraciones de los jurados provinciales de expropiación, que en muchas ocasiones aumentan considerablemente el precio ofertado por ella", señala el informe del Valedor. Por este motivo, la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes, teme que con el jurado autonómico "se pretendiera lograr ese anhelado abaratamiento, negado la mayor parte de las veces por los Tribunales".

De ser así, el nuevo órgano creado para descongestionar la labor de los jurados provinciales y agilizar las expropiaciones tendría el efecto contrario, ya que los afectados reclamarían aún más que ahora ante los tribunales ordinarios.

LOS PLAZOS La trampa de los tres meses

El nuevo jurado de expropiación autonómica nació con el compromiso de fijar los precios en tres meses. El órgano -presentado en febrero por el presidente de la Xunta, Emilio Pérez Touriño, y la conselleira de Política Territorial, María José Caride- pretende agilizar los hasta ahora lentos trámites para alcanzar la cantidad considerada justa y su posterior pago a los afectados.

Sin embargo, en el Informe Anual 2005, el Valedor do Pobo recela de que estos plazos vayan a ser efectivos en la práctica. "Lo realmente importante será no su señalamiento reglamentario, sino su cumplimiento, en especial si tenemos en cuenta la extraña previsión del artículo 11.5 in fine" , indica el documento. En este apartado se señala que en caso de que no se llegue a una resolución en tres meses (podría ser porque el jurado tenga mucho trabajo y no le dé tiempo, por ejemplo) entonces, simplemente no tiene por qué pronunciarse. El Valedor tacha este punto de "ciertamente desafortunado".

Si el jurado no actúa y el expropiado no está de acuerdo con lo que le da la Administración, no le queda otra vía que acudir a un contencioso-administrativo, que puede prolongarse, al menos, tres años .

LAS CLAVES Igual que en otras comunidades

La primera comunidad que promovió los jurados autonómicos fue Madrid. Su composición no era paritaria, ya que lo conformaban 8 funcionarios y un representante independiente. Tras ella, numerosas autonomías copiaron el sistema, utilizando fórmulas desequilibradas a favor de la Administración.

Se podrían declarar inconstitucionales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo cuestionaron la constitucionalidad del jurado de expropiación madrileño, por su composición. Con lo que el Gobierno autónomo reculó y copió el sistema de los jurados provinciales. El Constitucional se pronunciará sobre estos órganos.

Incremento de la conflictividad

La renovación de las infra- estructuras (carreteras, trenes...) que ha experimentado Galicia en los últimos años y el minifundio que la caracteriza la convierten en una de las comunidades con más problemas por expropiaciones. A los jurados llegan, además, los casos de expropiaciones para nuevas urbanizaciones.

Dos mil expedientes para ocho técnicos

Los jurados de expropiaciones provinciales no daban abasto. Provincias como A Coruña o Pontevedra atienden unos 2.000 expedientes al año, de los que se ocupan 8 personas. Esto hace imposible que visiten las fincas o los inmuebles para ponerles precio, lo que en teoría sería idóneo para su valoración .

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"En ningún país civilizado es tan fácil privar de la propiedad"

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El catedrático de la Complutense Tomás-Ramón Fernández considera necesario modificar la legislación actual ·· Cree que ningún Gobierno democrático lo ha hecho, porque es cómoda para los intereses de la Administración
El Valedor teme que el nuevo jurado abarate más las expropiaciones

En España las leyes que rigen la expropiación tienen una doble cara. La amable se la ofrecen a la Administración, que se encuentra absolutamente cómoda con ellas. Pero a los afectados, a menudo perdidos en un proceso complejo y prácticamente incomprensible, le reservan su faceta más kafkiana. Son numerosos los juristas que defienden que modificando la actual legislación se evitarían numerosos conflictos. El catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid Tomás-Ramón Fernández es uno de los más críticos.

"En ningún país civilizado es tan fácil privar a un ciudadano de su propiedad como en el nuestro", señala Fernández, para quien la expropiación forzosa es "la vergüenza del Derecho Público español". El catedrático de la Complutense se pregunta por qué es precisamente esta ley, promulgada en 1954, la única que ha pervivido desde el franquismo. "Todas las demás se han modificado, qué casualidad que quede ésta", remarca. Y él mismo aventura una respuesta. "A la Administración le es muy fácil expropiar, no tiene grandes obstáculos. Los políticos de turno piensan, "yo expropio hoy, lo valoro en una cantidad ridícula, probablemente los afectados vayan a recurrir, pero cuando se resuelva en los tribunales dentro de varios años ¿quién ocupará mi silla?"". Tomás-Ramón Fernández considera que desde que se aprobó la Constitución ha habido una extraña "conspiración del silencio" en torno a este asunto y ningún Gobierno, ni conservador ni progresista, ha decidido mejorar la ley, sino todo lo contrario. "Los legisladores democráticos no sólo no han hecho nada en este campo para corregir la insoportable herencia de Franco, sino que la han incrementado y la siguen incrementando con el mayor desahogo", indica.

Pero ¿qué defectos presenta la legislación española? En opinión de Tomás-Ramón Fernández el primero es que el afectado "conoce la expropiación de que está siendo víctima cuando ya está consumada y no le queda otra cosa que discutir el justiprecio". En España para que una determinada infraestructura o urbanización de viviendas sea declarada como de interés general basta con que así lo decida la Administración. Sin embargo, países como Francia utilizan un método distinto. "Se abre una oficina pública y se les concede a los afectados un tiempo para que puedan ofrecer alternativas a realizar o verificar si es necesario expropiar toda la finca o sólo una parte, por ejemplo".

Otro de los principales problemas es el abuso de la denominada vía de urgencia, prevista como excepción en la ley. Ésta permite ocupar los terrenos antes de compensar económicamente al propietario. Hasta el año 96, las administraciones no tenían, ni siquiera, que reservar dinero para tal fin, una práctica que en opinión de Fernández se corresponde con un "te lo quito hoy y ya veremos cuándo te lo pago".

LAS CLAVES Especulación con el suelo

Tomás-Ramón Fernández critica que las leyes del suelo (estatal y autonómicas) han favorecido la especulación mediante las denominadas unidades de acción. "Se expropia hoy a precio de suelo no urbanizable y una vez incorporado al patrimonio municipal, se recalifica mediante una modificación del planeamiento y se vende a precio de urbanizable".

Cantidades ridículas y pagos retrasados

Ahora la legislación obliga a la Administración a reservar el dinero, pero los pagos se siguen retrasando. "Las autoridades acostumbradas durante décadas a hacer de su capa un sayo han encontrado la fórmula para eludir la nueva exigencia: tasar en sí y ante sí los bienes a expropiar en una cantidad ridícula", señala Fernández. Después los tribunales suelen subirla.

Ayuntamientos de distinto partido

Sólo el Consejo de Ministros o el Consello de la Xunta pueden paralizar la vía de urgencia (que permite ocupar antes de pagar) si deciden que el justiprecio fijado no se ajusta a la ley. "Sólo en caso de expropiaciones locales intentadas por corporaciones locales de distinto color político", explica el catedrático de Derecho, "es pensable que funcione este control" .
LA FRASE " "La Ley de Expropiación es la única que sigue desde el franquismo, qué casualidad que sólo quede ésta"

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La Xunta no sabe cuánto debe a los expropiados posteriores al año 98

Se queres comentar esta noticia publicada no mesmo xornal. El Correo Gallego- 12//6/2006


Política Territorial le responde al Valedor que buscar los expedientes es una "labor ardua" y "poco fiable" ·· Desarrollará una aplicación informática para poder hacerlo

A principios de año los expropiados por la Xunta con anterioridad a 1998 recibían la noticia de que por fin iban a cobrar por los terrenos cedidos para la realización de infraestructuras. Pero muchos de los que han sido afectados con posterioridad a esta fecha siguen esperando. El Valedor do Pobo reconoce, en su Informe Anual 2005, que los pagos "han experimentado una considerable mejoría", pero advierte que aún no se han solventado "todos los problemas que venimos detectando".

El Valedor ha reclamado a la Xunta el importe total que deben a los ciudadanos gallegos por expropiaciones a partir de 1998. En una carta remitida por la Consellería de Política Territorial, ésta no le facilita los datos. Según explica, buscar los expedientes en los que todavía se está discutiendo el precio, pese a que los terrenos ya han sido ocupados, le resulta una labor "ardua" y con "fiabilidad relativa". La Xunta se compromete, sin embargo, a desarrollar una aplicación informática que permita el mejor control de los expedientes expropiatorios.

La incongruencia en los pagos es otra de las críticas que vierte sobre la Administración la institución que dirige Ramón Vázquez Sandes. Supuestamente se deben abonar las cantidades por orden de entrada, pero esto no siempre ocurre así. "En una solicitud de habilitación del crédito dada en enero de 2005 se anuncia el pago para ese mismo año, pero en otro caso de habilitación de crédito dada en enero de 2003, ni tan siquiera se puede comprometer el pago en 2005, según la Dirección General de Obras Públicas", asegura el informe.

El problema fundamental de ir retrasando los pagos es que a parte de abonar el justiprecio al afectado, la Xunta debe pagarle también intereses. De hecho, la demora le sale bastante cara a las arcas públicas, es decir, a los ciudadanos encargados de nutrirlas con sus impuestos. Si se hubiesen retribuido en su día, en vez de los 14,09 millones de euros que le costó a la comunidad pagar las expropiaciones anteriores a 1998, tendría que haber abonado simplemente, 3,45 millones, un 75% menos.

EL CASO 1Los intereses de los intereses y el erario público

El informe del Valedor resalta el caso de un expropiado en 1991 por la autopista A Coruña-Carballo. En 1999 no le había pagado todavía nada. Primero se le abonó el justiprecio, pero no los intereses. Cuando estos se le pagaron (15 años después de ocuparle la finca), sin embargo, no se acabó el proceso. El afectado reclamó su derecho a cobrar los "intereses de los intereses" que en 2005 no le han sido abonados. El Valedor critica que la forma de actuar de la Administración hace "prácticamente imposible" poner punto y final a los expedientes de expropiación y perjudica al erario público . Expropiación forzosa
Si la expropiación está justificada por el supuesto de utilidad pública, el propietario no puede oponerse a la decisión de la Administración

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La Opinioncoruna.27 de abril de 2006.- MIÑO
LOS JUECES ESTIMAN LA DEMANDA CONTRA UNA PROMOCIÓN DE 1.500 VIVIENDAS
Un tribunal anula la concesión a Fadesa de una urbanización en Miño


El Tribunal Superior de Galicia ha estimado el recurso que presentaron los expropiados contra el acuerdo del Ayuntamiento por el que se adjudicaron la obras a la inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha emitido una sentencia que supone la anulación de la adjudicación que hizo el Concello de Miño a Fadesa Inmobiliaria en 2002 para construir una urbanización entre Perbes y San Xoán de Vilanova, una de las de mayor dimensión de Galicia, con 1.500 viviendas, un campo de golf de 18 hoyos y un hotel.

Los jueces han estimado el recurso que presentó la asociación de afectados por las expropiaciones para ejecutar este sector residencial contra la resolución del Ayuntamiento de adjudicar la concesión a Fadesa pero desestimaron la impugnación del acuerdo plenario que supuso la elección del sistema de expropiación, en lugar del de compensación, para desarrollar este ámbito.

Esta sentencia, emitida el mes pasado, plantea dudas sobre cómo será aplicada y si supondrá la paralización o no de las obras que se llevan a cabo en esta zona, donde Fadesa ya ejecutó el 70% del proyecto de urbanización y el 50% del campo de golf. Los responsables de la entidad, según confirmaron hace unas semanas, preveían iniciar la siembra del césped del campo, los ocho primeros hoyos (de los 18 totales) en cuanto se acercase el verano y mejorase el tiempo. La empresa pidió autorización al Concello para abrir el campo de golf el pasado mes de enero. También anunciaron que antes de finalizar este año entregarían las primeras viviendas. La resolución del Tribunal Superior es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La superficie de actuación ocupa 160 hectáreas; dicho de otro modo, 160 campos de fútbol; es decir, el 4,5% de la superficie del ayuntamiento de Miño. La edificabilidad sobre la superficie total de este ámbito es de 0,20 metros cuadrados por metro cuadrado y la densidad, 8,5 viviendas por hectárea. En total Fadesa prevé construir 272 chalés pareados y 172 adosados; 384 pisos y apartamentos; además de 392 parcelas para vender individualmente. El presupuesto total es de 30 millones de euros y el plazo de ejecución, 30 meses.

Los afectados por las expropiaciones presentaron un contencioso en 2002 en el que impugnaban la elección del sistema de expropiación porque varios propietarios ya habían llegado a un acuerdo con una inmobiliaria para desarrollar esta urbanización por el sistema de compensación. También recurrieron la aprobación en pleno del pliego de bases al entender que dicha aprobación no podía haberse realizado antes de que se aprobase el plan general de ordenación (pues sino se aprobase el plan, no tendría razón de ser el pliego). También impugnaron la adjudicación de la urbanización a Fadesa al entender que no se hizo un concurso real, pues sólo se presentó esta inmobiliaria, por lo que no se pudo comparar y elegir entre varias ofertas.

El TSXG destaca en su sentencia que "llama la atención" que el Concello procediese a elegir el sistema de actuación "sin que previamente se hubiera aprobado el instrumento de planeamiento que da cobertura normativa a la actuación", es decir, un plan parcial. Para el Alto Tribunal éste es ya un motivo decisivo para impugnar esta decisión, pero a lo largo de la resolución reconoce varias alegaciones de la parte demandada. El fallo tiene en cuenta informes del asesor jurídico y del secretario del Concello, en los que aseguraban que el sistema de expropiación era el único posible ante la imposibilidad del desarrollo de la urbanización por medio de la iniciativa privada; ante la imposibilidad del Ayuntamiento de desarrollarlo él mismo; así como por la excesiva fragmentación del parcelario y el elevado número de propietarios.

Los magistrados dan sin embargo la razón al Concello al aducir que carece de medios para desarrollar este ámbito; admite que no fue posible llegar a un acuerdo entre los propietarios para que ellos mismos desarrollasen la actuación; y reconoce la existencia de minifundismo, tras ver los planos, por lo que considera que "no cabe apreciar " la vulneración de la legislación aplicable.

El TSXG añade que su interpretación habría sido "totalmente distinta" si los afectados por las expropiaciones hubiesen llegado a un acuerdo entre ellos y hubiesen presentado la petición del sistema de compensación desde el principio.

La urbanización Anácara, que así se denomina, ha sido y es una fuente importante de ingresos para el Concello: en 2005, por tasas y licencias de obras ingresó en total 1.567.937,7 euros. La inversión real del Concello para ese año fue de 1,3 millones; es decir, que con los ingresos de Fadesa pudo afrontar todas las obras y aún le sobró dinero.

El origen

El desarrollo de este ámbito residencial-deportivo comenzó a gestarse hace casi seis años, en 2001, cuando el entonces alcalde Deogracias Romeu firmó un convenio urbanístico con Fadesa porque quería "intensificar el desarrollo" de las "potencialidades" de Miño en el sector turístico.

En mayo de 2002 se aprobó el pliego de cláusulas del concurso que se abrió y el pleno del Concello del mes de agosto de ese año adjudicó de forma definitiva a Fadesa la actuación mediante concesión. La inmobiliaria aplicó el sistema de expropiación pero los propietarios afectados, al estar disconformes, presentaron un recurso, del que ahora se conoce la sentencia. Estos afectados también presentaron otro recurso, con próxima resolución judicial también. Presentaron un contencioso contra el retraso del Concello, de dos años, en enviar al Jurado Provincial de Expropiación el expediente expropiatorio, con el fin de que este órgano determine si debieron cobrar más de los seis euros por metro cuadrado que les abonó Fadesa por sus tierras.

 

El Confidencial.com.Martes, 14 de noviembre de 2006.-PP, CiU y BNG presentan enmiendas a la totalidad de la Ley de SueloEuropa Press. Madrid.

El Bloque Nacionalista Gallego (BNG) se alineó con estas críticas y señaló que el proyecto de ley "vulnera las competencias autonómicas en materia urbanismo", y olvida las peculiaridades de las ordenación territorial y el régimen de propiedad de las comunidades autónomas. Además, precisó que los criterios de clasificación y valoración urbanística que introduce "no contribuyen a frenar la especulación del suelo con los indeseables efectos inflacionistas que produce ésta en el precio de la vivienda".

En opinión del Grupo Popular, la ley busca "expropiaciones más baratas" y "no hace ni una sola propuesta para solucionar el precio del suelo y su incidencia en el precio final de la vivienda", que a su juicio, es el primer problema del sector.

El portavoz de Vivienda del PP, Pablo Matos, aseguró que el proyecto "sólo persigue abaratar las expropiaciones por parte de las administraciones públicas, para que no se pague el verdadero valor de los terrenos, sino un precio establecido legalmente, de manera que empresas particulares puedan expropiar al pequeño propietario de forma más barata".

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La legislación de expropiación forzosa y las malas costumbres administrativas

Juan Rico Lenza 31.07.2006 17.07


Siento cierto malestar cuando leo u oigo que la solución a los males públicos que afectan a los ciudadanos se resuelven modificando la ley que los regula. ¡Que barbaridad!

Resulta que España se ha afiliado a este tipo de soluciones: ¿Qué algo no funciona?, con cambiar la ley se arregla el problema; tan sencillo ,como eso. Y este ha sido y es el jabón político que todo lo lava para "desfacer entuertos". Sin embargo, si nos aproximamos a la cuestión planteada y a nuestra cultura política imperante, que viene ya de tiempos lejanos, apreciariamos que el primer error cometido y craso, es imputar en culpa a la ley, no a quein la aplica. Todos sabemos que sólo los hombres son impuables, pero como no hay voz que en estos lares entone el "mea culpa", no deja de ser la ley un buen chivo para salir del paso.

Como dice el refrán, "para el buen trabajador no hay herrameinta mala", así que una ley regular bien cumplida, y para eso no hacen falta más que intenciones, la harían buena. Pero la Administración pública lleva en su propio fuero la falta de responsabilidad, y la Ley de Expropiación Forzosa vigente, que no es mala ley, se ha roto en mil pedazos en su incumplimeinto por quien la ejecuta: el culpable de tanta iniquidad: la Administración pública y con cierta complicidad, los Tribunales contencios-administrativos, aunque ha de reconocerse que parecen disponerse no en pocas ocasiones en posiciones tuitivas hacia el débil. Sin embargo, han ido permitiendo que lo excepcional se convierta en normal, así, las expropiaciones forzosas que la Ley determina cuando y como aplicarlas, se han convertido por una relajación imperdonable, en corriente actuación y ello por la cicatera administración de no desembolsar el justiprecio previamente o al tiempo de la ocupación.

La Administración en ese comportameinto cicatero, nunca ofrece el justiprecio, sino un ridiculo valor que conlleva alargameinto del proceso y quizá, un recurso jurosdiccional. Esto encarece el trabajo del Estado pero ¿A quien le importa?, ni siquiera a Juan Pueblo le preocupa, a pesar de ser el que todo lo paga. Podríamos contar historias de expropiaciones que quizá, más que llorar, nos harían reir y llorar al tiempo, expresiones juntas que muestran los ramalazos de un sentimiento encontrado, inconcebible, impotente y de una impunidad por quien injuria a la sana razón que la ley desprende, que se llora por la rabia y se rie por la estulticia que los hechos y actos de la Administración expropiante realiza.

Termino diciendo que me haría feliz una sensación captada de una voluntad política decidida de hacer cumplir la ley en su hermenéutica y fines, como bien social, y que a la labor se dispusieran las Administraciones públicas en sus realciones con los administrados, pero el probelma está tan deteriorado que, no siendo pesimista, no veo la luz de esa alegría,
Santiago 21/7/06
Fdo/ Juan Rico Lenza
DNI. 33.690.766 K

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INFORMACION BÁSICA

Expropiación forzosa -CONSUMER.ES---EROSKI

La expropiación forzosa suele ser motivo de recelo entre los ciudadanos al verse obligados a entregar a la Administración un terreno o un bien que les pertenece. Ante la construcción de una carretera, un puente o un polideportivo -infraestructuras públicas-, a menudo es necesario reclamar la propiedad de terrenos que pertenecen a particulares. Hay que tener en cuenta que la Administración es la única entidad con potestad para llevar a cabo esta operación, caracterizada porque el supuesto legal de utilidad pública implica que el dueño del bien no puede oponerse. A cambio, el propietario recibe una compensación económica o la permuta por otro bien, una figura que se conoce con el nombre de ‘justo precio’, pero que, sin embargo, en ocasiones no es tan justo y se convierte en la principal fuente de polémica en todo el proceso.

Azucena García
Mayo, 2006

Causas de expropiación [pág.1]
Procedimiento [pág.2]
El justo precio [pág.3]
El derecho de reversión [pág.4]

1-Causas de expropiación

La expropiación forzosa implica la “transmisión” del derecho de propiedad de un particular a la Administración, que puede apropiarse de determinados bienes independientemente del consentimiento del dueño. Está regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y el Decreto de 26 de abril de 1957, y sus consecuencias implican la obligación de ceder el terreno reclamado cuando el fin para el que vaya a emplearse se corresponde con los supuestos legales. (Ver Xurado de Expropiación de Galicia e as súas críticas)
La Ley marca que la expropiación puede ser acordada por el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla o el Municipio, lo que, según el abogado urbanista y presidente de la Sección de Urbanismo y Medio Ambiente del Colegio de Abogados de Valencia, Pablo Delgado, supone “la manifestación más absoluta del poder público”. “La expropiación forzosa faculta a la Administración pública para disponer de los bienes de los ciudadanos particulares”, explica el letrado, quien asegura que “el propietario afectado no puede oponerse a la acción de la Administración siempre que la misma esté justificada y ordenada en los principios que le facultan a efectuar tal disposición”.

Precisamente, para que se pueda llevar a cabo una expropiación es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar, Es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social de aquello que se quiere expropiar es decir, es preciso que exista una colisión entre el interés público y el privado, ya que si no se produce este supuesto la operación es ilícita y, por lo tanto, impugnable. “La Administración pública actuante debe acreditar que la expropiación obedece a un interés público -ratifica Delgado-. Asimismo, deberá acreditar que existe necesidad de ocupación, siendo estos dos principios los que autorizan el inicio del expediente expropiatorio”.

No obstante, el abogado Marcos Pascual, especialista en derecho administrativo, reconoce que es preciso tener en cuenta la normativa autonómica y local del lugar donde se lleve a cabo la expropiación, puesto que cada ente territorial ha de ejercer su potestad expropiatoria dentro del ámbito territorial que abarca su competencia, e insiste en que la expropiación no puede ser acordada por los entes que integran la Administración Institucional, sino por la propia Administración. “Por poner un ejemplo, RENFE no podrá expropiar, sino que deberá hacerlo el Ministerio de Obras Públicas”, subraya.

Una práctica habitual . Puesto que la expropiación se rige por una ley aprobada hace más de 50 años, algunos de sus artículos han sido modificados para adaptarse a los nuevos tiempos. De hecho, según Pascual, “las expropiaciones son más que habituales en nuestro país y están a la orden del día, puesto que son necesarias para que las administraciones públicas presten servicios a los ciudadanos”. “No es posible dar una cifra, tan siquiera orientativa, de las que se llevan a cabo, puesto que son muchas y muy distintas entre sí, pero no nos debe caber ninguna duda de que, cada vez que veamos una obra pública del tipo que sea (carreteras, puentes, edificios públicos, etc.), se habrán llevado a cabo expropiaciones para poder realizarla”, asevera.
Por su parte, Pablo Delgado coincide en afirmar que las expropiaciones se producen “con demasiada frecuencia” y confirma que la realización de infraestructuras publicas “depende íntegramente de que se disponga de suelo para su ejecución y esta disposición se hace siempre mediante la expropiación forzosa”. Reconoce, eso sí, que las expropiaciones urbanísticas, aquellas que se hacen para reformar, ‘aperturar ciudades’ o construir viviendas de protección oficial, “prácticamente han desaparecido de la casuística en los últimos años, fundamentalmente, por la falta de recursos de la Administración pública, que además tiene limitada su capacidad de endeudamiento, y por el incremento general del precio del suelo”, ya que la Administración que expropia debe abonar una cantidad económica (justo precio) a aquel que le traspasa la propiedad.

Qué se puede expropiar

Aunque la mayoría de las expropiaciones se refieren a la transmisión del derecho de propiedad de un terreno, según aclara Delgado, “en realidad, puede ser expropiado cualquier tipo de bien y/o derecho: desde obras de arte a derechos reales, títulos y acciones, concesiones y cualquier bien que pueda tener una utilidad pública en el momento que sea necesaria su ocupación”. Esto significa, por lo tanto, que la expropiación no sólo afecta a terrenos y edificios, sino que, como explica Marcos Pascual, “puede comprender cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos”. “Por lo tanto, -reflexiona- debemos dejar a un lado la tradicional consideración de que con una expropiación tan sólo se puede privar a alguien de la propiedad de un bien inmueble, un terreno o una casa, para poder hacer una obra pública, ya que una expropiación también puede afectar a los bienes muebles, como un vehículo, a la materialidad del bien expropiado, como una finca, o al cese de la actividad que en el mismo se realiza, como la extracción de granito que una empresa realizaba en esa finca”.

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2-Procedimiento

Ante un proceso de expropiación, la Administración debe seguir los pasos legales ineludibles que comienzan con la declaración de utilidad pública o de interés social del bien. Esta declaración se ha de realizar siempre mediante ley o acuerdo del Consejo de Ministros, excepto en aquellos casos en los que se trate de terrenos o inmuebles “imprescindibles” para que la Administración lleve a cabo sus proyectos, por ejemplo, en el supuesto de terrenos necesarios para realizar obras proyectadas por el Estado. En esta circunstancia, la utilidad pública se considera implícita y la Administración tan sólo debe realizar un listado de los bienes o derechos concretos que quiere expropiar, los cuales se publicarán en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, y se abrirá un plazo de quince días de información pública en el que cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse. Finalizado este periodo, se abre otro de 20 días durante el cual la Administración examina y califica los escritos de oposición presentados y, si lo cree conveniente, declara la ‘necesidad de ocupación’, que se ha de publicar y notificar individualmente a todos los interesados.
Desde el punto de vista de Pablo Delgado, el primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados, El primer paso para que una expropiación sea legal es que se notifique en forma legal a los afectados que, si bien no podrán oponerse a la expropiación, sí pueden, en vía administrativa y posteriormente ante los tribunales de lo Contencioso, cuestionar la declaración de utilidad pública o la acreditada necesidad de ocupación. “Si a pesar de las alegaciones la Administración decidiera expropiar, la resolución que acuerde la expropiación podrá ser objeto, en vía administrativa, de recurso de reposición, cuando se trate de una Administración local, o de alzada, si se trata de una Administración autonómica o estatal”, corrobora Pascual. Igualmente, si no se cumple el trámite de información pública, ésta puede ser otra de las causas de oposición al trámite expropiatorio.

En el caso del recurso de alzada, la Ley establece que puede ser interpuesto por los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como por las personas que hubieran comparecido en la información pública. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, a partir de la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, y habrá de resolverse en el plazo de otros 20 días. Hasta que se dicte la resolución, la interposición del recurso de alzada tiene efectos suspensivos sobre el proceso de expropiación, aunque, en el peor de los casos, la suspensión no podrá ser superior a un mes.

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3-El justo precio

Una vez confirmada la expropiación, el propietario tiene derecho a recibir una indemnización, lo que se conoce con el nombre de ‘justo precio’ o ‘justiprecio’. Esta cantidad se fija previa tasación de los bienes o derechos objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el valor que tienen en el momento de iniciarse el expediente, y puede ser acordada de manera amistosa entre ambas partes en un plazo de 15 días, lo que pone fin al proceso una vez abonada la indemnización. Por el contrario, en caso de que no haya acuerdo, da paso a un nuevo trámite legal en el que se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables y se les pide que, en un máximo de 20 días presenten una hoja de aprecio en la que concreten el valor en el que estiman el objeto que se expropia. La Administración podrá aceptar o rechazar la valoración hecha por el expropiado. Si la acepta, termina el expediente y procede al pago de la indemnización. Si la rechaza, extenderá otra hoja de aprecio que notificará al propietario para que decida en un plazo de 15 días. Si tampoco así hubiera acuerdo, se dará traslado del expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que será el encargado de decidir el justiprecio.
“El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante “El primero de los derechos del expropiado es manifestar su discrepancia con el precio ofrecido por la Administración actuante"
En este sentido, la ley fija el trámite de justiprecio que viene a resultar un intercambio de valoraciones entre las partes, comenzando por la oferta de la Administración a la que se opondrá la oferta del administrado”, explica Pablo Delgado.

El Jurado Provincial de Expropiación se constituye en cada capital de provincia y está formado por un Presidente y cuatro Vocales: un abogado del Estado, un funcionario técnico, un representante de la Cámara Provincial Agraria y un notario. Su función, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, pasa por decidir el justiprecio que corresponde a los bienes o derechos objeto de la expropiación y que se deberá abonar al propietario, aunque cabe la presentación de un recurso Contencioso-Administrativo contra esta decisión. Se estima que el Jurado debe fijar el justiprecio en un plazo máximo de ocho días, aunque, según reconoce Delgado, “los Jurados son conocidos por su injustificada y criticable lentitud, que supone una media de dos a tres años para cada resolución”.

En este caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y no se haya determinado el justiprecio, la Administración, considerada culpable de la demora, estará obligada a abonar al expropiado el justiprecio, más una indemnización igual al interés legal que corresponda a esa cantidad. Asimismo, si hubieran transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se hiciera efectivo, se deberá evaluar de nuevo el objeto de expropiación, a través de la denominada ‘retasación’.

Presentada esta instancia (la de la ‘retasación’), comienzan de nuevo los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio, que una vez hecho efectivo, permite la ocupación de la finca por vía administrativa o el ejercicio del derecho expropiado, bien de manera definitiva, como en el caso de la venta o permuta del bien, o temporal, cuando la Administración decide el arrendamiento o la ocupación por un tiempo limitado. Si se prefiere, o si así lo decide la Administración, en lugar de una cantidad económica se puede entregar a cambio otra finca. “A título de ejemplo, un propietario de una finca rústica no urbanizable de 10.000 metros cuadrados puede llegar a un acuerdo con la Administración para que la expropie a cambio de otro terreno urbanizable de 200 metros cuadrados”, especifica Marcos Pascual.

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4-El derecho de reversión


En total, el proceso de expropiación puede prolongarse durante varios años hasta que se llega a un acuerdo sobre el justo precio, aunque eso no significa que la expropiación termine ahí. En este sentido, la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), introdujo el derecho de reversión, una figura que permite al propietario, previa devolución del justiprecio a la Administración, recobrar la totalidad o parte de lo expropiado cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación. Si el terreno no se destina al fin para el que la expropiación estaba prevista, en su superficie total o parcialmente, el propietario puede pedir la devolución del mismo transcurrido el plazo de dos años desde la ocupación o desde el momento que la Administración actuante declarase la innecesariedad del mismo para el fin expropiatorio”, explica Pablo Delgado. De esta manera, si un terreno se hubiera expropiado para construir una estación de tren o un cuartel, por ejemplo, y con el paso del tiempo estas instalaciones dejaran de funcionar, supondría el cese de la necesidad de ocupación y/o la utilidad publica, y el propietario expropiado o sus herederos podrían hacer uso del derecho a la reversión expropiatoria, “volviéndose a ‘justipreciar’ el bien y pagando a la Administración el justiprecio que se señale en ese momento”. Ahora bien, la legislación recoge dos excepciones, es decir, dos situaciones en las que no cabe el derecho de reversión:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación (que éste pase de ser dominio público a dominio patrimonial de la Administración) se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.
Cuando el fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, esto es, si en esa superficie se construyó un polideportivo y éste se ha mantenido abierto durante diez años.
En el primer supuesto, la Administración tiene la obligación de dar publicidad a la sustitución para que el ex propietario del terreno o sus herederos puedan alegar en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, o solicitar la actualización del justiprecio, si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. Pero hay más excepciones. Según explica Venancio Gutiérrez, de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU) y secretario del Ayuntamiento de Sevilla, cada caso debe ser estudiado de manera individual puesto que, afirma, “tampoco es posible reclamar la reversión cuando un terreno expropiado se recalifica dentro de una revisión del Plan General”. Además, recuerda una resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 5 de abril de 2002, favorable al Ayuntamiento de Oviedo, en la que se permitió la desafectación del subsuelo de un terreno que había sido expropiado para construir un parque de invierno (de utilidad pública). Señala Gutiérrez que la ley, en ese caso, permitió al ayuntamiento construir un aparcamiento subterráneo, ya que en la superficie se mantenía el servicio del parque, por lo que, concluye, “todo es más complicado de lo que parece”.

Asimismo, cuando el terreno expropiado experimente cambios en su calificación, “si se expropió como suelo no urbanizable y se recalifica como suelo urbanizable”, aclara Gutiérrez, también cabe el derecho de reversión. “Lo que sí es conveniente saber -prosigue- es que cuando se expropia un suelo no urbanizable, la Administración puede emplearlo para complementar una urbanización, construyendo un parque u otro equipamiento, porque la jurisprudencia entiende que el fin es dotar a una zona urbana próxima de servicios y de infraestructura, crear ciudad, y, por lo tanto, se debe acordar el justiprecio como suelo urbanizable”.

En cuanto a los plazos, el dueño primitivo o sus herederos pueden solicitar la reversión en un periodo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derechos expropiados, así como su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio. La competencia para resolver sobre la reversión corresponde a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite esta figura, mientras que el ex propietario del bien cuenta con otros tres meses para devolver la indemnización expropiatoria (actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión). Si no lo hiciera en este plazo, el derecho de reversión caducaría.

 

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EXPROPIACIÓN
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES, JUSTIPRECIO, JUNTA COMPENSACIÓN, PAGO, RECLAMACIÓN
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla).

La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil.

El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO

NORMATIVA

La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución.

ELEMENTOS DE LA EXPROPIACIÓN

1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.

Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la LEF, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas.

Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación.

Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.

3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.

4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.

A. PROCEDIMIENTO GENERAL

Es un procedimiento formal y riguroso.

Requisito previo: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación.

Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros.

Fases del procedimiento:

1. Necesidad de ocupación: El procedimiento expropiatoria comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:

Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación.

En el procedimiento normal éste se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar.

2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.

3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.

4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO

1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación << sin perjuício de que, en cualquier momento de su tramitación, puedan ambas partes llegar a dicho acuerdo mutuo>>.

2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.

En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

B. CRITERIOS DE VALORACIÓN

Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe.

En principio la LEF, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>.

En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.

C. LA AFECCIÓN

Dice la Ley que <<en todos los casos de expropiación forzosa se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia Ley, un 5 por 100 como premio de afección>>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección.

D. EL PAGO

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.

E. LA RETASACIÓN

La LEF, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.

La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio.

F. LA POSESIÓN DEL BIEN

Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Recurso de alzada

¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?
¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN

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¿QUÉ RESOLUCIONES Y ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS MEDIANTE EL RECURSO DE ALZADA?

Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pudiendo fundamentarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley.

¿QUÉ ACTOS PONEN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA?

Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de Alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación ( a que se refiere el artículo 107.2) que, de acuerdo con las Leyes, puedan sustituir al recurso de Alzada.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

¿EN QUÉ PLAZO SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA?

El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 3 meses y se contará a partir del día siguiente a aquel, en que, de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio administrativo.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ALZADA

1.- Que se interponga contra resoluciones y actos de trámite que no pongan fin a la vía administrativa.
2.- Que se interponga en el plazo legalmente establecido.

DATOS BÁSICOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación del recurso de alzada: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Superior jerárquico del Órgano autor del acto recurrido.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios, no obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

Recursos: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición de los recursos:
- Contencioso-Administrativo: 2 meses si el acto fuera expreso o 6 meses si no lo fuera

Órganos que resuelven los recursos:
- Contencioso-Administrativo:Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Recurso extraordinario de revisión

Procedimientos comunes a todos los Ministerios
(Fuente MAP)

Consiste en recurrir los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?
¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?
¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?
REQUISITOS
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
OTRA INFORMACIÓN


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¿QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS?

Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?

El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS

1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa.
2.- Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
3.- Que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Recurso: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa:
* LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, MODIFICADA POR LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L.29/98)

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Conocerá de las siguientes cuestiones:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.

b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.

c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones Públicas.

d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos.

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

f) Las restantes materias que le atribuya expresamente la Ley.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

b) El recurso contencioso-administrativo militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

REPRESENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO

Ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será este a quien se notifiquen las actuaciones.

Ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidos por Abogado.

Podrán comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

ACTOS IMPUGNABLES EN LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

1. Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública y que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO

Según art. 46 de la Ley:

a) Actos expresos: Dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.

b) Actos presuntos: Seis meses que se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Si el recurso se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 (En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.) Si no hubiere requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo del recurso contencioso-administrativo, se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

PROCEDIMIENTOS

ORDINARIO
ABREVIADO
ESPECIAL

ORDINARIO: En el caso de que no proceda ninguno de los otros dos.

ABREVIADO:

a) Los que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de los Contencioso-Administrativo, cuando su cuantía no supere los 3.000,05 euros.

b) Los que trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento abreviado regulado en este artículo.

ESPECIALES

De Amparo judicial de las libertades y derechos, previstos en el art. 53.2 de la CE.

Plazo: Para interponer este recurso 10 días, que se computarán desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

3. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

5. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.1 En única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto.

a) Cuestiones de personal, salvo los que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos.

b) Gestión, Inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.

c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 1.502.530,26€, así como los de apertura.

d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

e) Sanciones Administrativas, cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

1.2 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frete a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, cuando tengan por objeto:

1.3 Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos.

1.4 Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 1.502.530,26€ y cese de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

1. Tráfico, circulación y seguridad vial.

2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

1.5 En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

1.6 De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales.

1.7 De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1.1 En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar.

1.2 En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8.

1.3 En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10.

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

1. En única instancia conocerán de:

1.1 Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

1.2 Las disposiciones generales emanadas de las CC.AA y de las Entidades Locales.

1.3 Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las CC.AA., y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de persona, administración y gestión de patrimonial.

1.4 Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

1.5 Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

1.6 Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CC.AA., así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales, en los términos de la legislación electoral.

1.7 Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

1.8 La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.

1.9 Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

1.10 Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. En segunda instancia, conocerán de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 99

5. Del recurso de casación en interés de ley previsto en el art.101.

6. El conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

1. Conocerá en única instancia:

De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Centra, con excepción de lo dispuesto en el art. 10.1.e).

De los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a lo previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

4. De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

1. En única instancia.

1.1 Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

1.2 Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.

1.3 Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

2. Conocerá también.

2.1 De los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.

2.2 De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.

2.3 Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

3. Asimismo conocerá

3.1 De los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como de los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación electoral.

3.2 Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Coordinadora Ciudadana en Defensa del Territorio.-

Ley de Expropiación una paradoja de la democracia.

LEY DE EXPROPIACIÓN UNA PARADOJA DE LA “DEMOCRACIA” Con el final del franquismo y la llegada de la “democracia” todos los problemas y agravios parecían haber quedado resueltos, los españoles volvíamos a acudir a las urnas tras décadas de ausencia de praxis democrática. Pero, ¿habían quedado resueltos todos los problemas realmente?; que sucedía con las instituciones (ejercito, policía, funcionarios…) y con la doctrina jurisprudencial (código penal, civil…). Aunque se ha atacado de forma más o menos rápida la democratización de las instituciones, aún quedarían algunos cabos sueltos, casi todo el mundo parece haber olvidado el marco legislativo.

UN BREVE REPASO HISTORICO

Dentro de una doctrina nacional socialista, cuestión que el franquismo formado alrededor de la figura del dictador nunca siguió estrictamente, el “estado” o mejor dicho el gobierno postulante se arroga todo el poder sobre la vida de ciudadanos y sus propiedades de esta manera queda su acción libre de elementos coercitivos a la hora de posteriormente “distribuir” la riqueza obtenida por toda la sociedad. Pero, ¿acaso es este un sistema que opere con una justa distribución de riqueza y medios de producción entre los ciudadanos?. Bien , dentro de este marco histórico aparece la Ley de Expropiación del año 1954 y su reglamento en 1957, su marco legislativo(1) se encuentra en “El Fuero de los Españoles” del año 1945 y más concretamente en su articulo 30 el cual y debido a la situación agónica del régimen claramente aislado por el resto de naciones reconoce el “derecho a la propiedad privada”; eso si para a renglón seguido apostillar que de cualquier forma el gobierno sigue reservándose la capacidad de disponer de cualquier tipo de propiedad en aras de ”la necesidad del estado”. Habitualmente un estado requiere de un territorio, un “principio de autoridad” o gobierno y unos ciudadanos, como históricamente ha quedado demostrado realmente el papel de los ciudadanos en un régimen dictatorial es el de meros espectadores de los caprichos del dictador de turno por lo tanto me resistiré a usar la expresión estado sustituyéndola por gobierno en estos casos. Centrándonos ahora en el texto, el fondo y la forma de la ley cabe destacar que, siempre según el texto de la ley de expropiación de 1954, la base jurídica se halla en la ley de 10 de enero de 1879 con ciertos matices: 1º- Se añade el supuesto de “razón de excepcional urgencia”, se aduce que tras la guerra urge la denominada “reconstrucción nacional” motivo que obliga a en casos excepcionales aplicar este modo excepcional. 2º- Al interés público(2) recogido en la ley de 1879 se añade el de “interés social” caracterizándolo en el matiz de aquellas instalaciones que deban ser adjudicadas a determinados actores para su explotación con finalidad de crear empleo o alimentos y bienes de consumo etc. El interés público queda definido como cualquier obra o infraestructura que resultase muy importante para la mayoría o la generalidad de los ciudadanos. 3º- Los tiempos de tramitación respecto a la ley de 1879 quedan reducidos a la mitad y además dentro de la modalidad de “excepcional urgencia” se produce un pago indemnizatorio fraccionado con una entrega a cuenta y el resto a acordar entre el expropiado y la administración, no ocurría esto con la ley de 1879 donde antes de proceder a la ocupación del bien expropiado el afectado había percibido el total del valor del bien expropiado . En este último caso, el de la entrega a cuenta, la persona expropiada si finalmente decide acudir a la vía judicial puede tardar incluso 5 años o más en ser resarcido totalmente(3) .

LA SITUACIÓN ACTUAL Y UNA BREVE COMPARATIVA CON LOS PAISES DEL ENTORNO DE LA UE

Creo que, saltándome el orden lógico autoimpuesto debo comenzar por añadir que a día de hoy ninguna de las actuaciones de los diferentes gobiernos han aplicado el procedimiento común con indemnización previa a la ocupación de los bienes expropiados y/o por lo visto todas las actuaciones son de “excepcional urgencia” a pesar de que a posteriori las obras y la propia ocupación o necesidad de disponer del suelo o las cosas expropiadas se demora incluso años. Bien volviendo al orden la situación de los países de origen anglosajón(4) es clara, la propiedad privada es reconocida sin limitaciones como las que deberíamos sacudirnos de encima en España. Los procesos expropiatorios son finalizados indemnizando a los propietarios por el valor real de sus propiedades más todas las molestias derivadas de la actuación gubernamental u estatal. Efectivamente otro hueco dado lo anacrónico de la legislación española en este campo son las indemnizaciones por molestias de las cuales en muchos casos, y esto es reconocido por todos los técnicos y científicos del planeta, pueden derivarse daños para la salud de las personas como los ruidos, el exceso de iluminación, polvo, salida de vehículos de las carreteras… La Ley de Expropiación no contempla ninguno de estos casos simplemente por que en la época no existía una consideración clara para estos eventos y si la hubiera habido dado la situación política dudo que se hubiese aplicado. En la situación actual la persona expropiada para tener derecho a indemnización por estos conceptos deberá acudir, siempre a la vía judicial creándose una ridícula saturación de la justicia y un gasto económico a todas luces innecesario. Otra cuestión que nos diferencia de los países de nuestro entorno es la forma de comunicación con la persona afectada que es exclusivamente por entrar en conocimiento a través de la lectura de la prensa y el boletín oficial correspondiente, efectivamente la ley prevé la publicación en un periódico de máxima difusión del lugar donde se realice la expropiación y en el correspondiente boletín oficial estatal y/o autonómico. Tal vez esto se deba a la situación técnica y cultural en la época en la que se desarrolló la ley pero no es de recibo en la actualidad, en este aspecto la comunicación con los afectados en otros países de la UE es directa con el afectado. Del mismo modo los plazos para que las personas afectadas por una expropiación puedan alegar o presentar observaciones a los correspondientes expedientes es de 20 días, sorprende que esta misma cantidad sea asimilada de manera exacta en otras legislaciones actuales tanto autonómicas como estatales. Estos plazos han sido catalogados por diferentes colectivos y asociaciones como claramente insuficientes siendo en otros países de entre uno y dos meses; la actual directiva de la UE 2001/42 prevé un plazo “mínimo” de 45 días dentro de los cauces de participación de los ciudadanos ante ciertos “planes y proyectos” que puedan afectar al medio ambiente.

Mención aparte la merece la situación derivada de la expropiación de suelos hasta ese momento destinados a uso agrícola, en este caso las diferentes situaciones cobran una gravedad especial que en el caso de las obras del AVE Madrid- Barcelona llevó a varios agricultores a colocarse sobre las traviesas del “tren” para impedir su partida en un intento de llamar la atención de la sociedad. Pero veamos en que se concretan estas “peculiaridades”:

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a percibir una indemnización en caso de que en el momento de la ocupación hubiesen cosechas pendientes de recogida, además los métodos de valoración del suelo, sus usos, valor de las cosechas e instalaciones varían de administración en administración hasta presentar métodos inusuales, no reglados y hasta pintorescos. 2º- En caso de expropiaciones extensas o generalizadas debido a obras hidráulicas o de gran interés existía el denominado instituto nacional de colonización que reubicaba a los agricultores, ganaderos etc. en parcelas de idénticas características a las que debían abandonar.

Obviamente y esto lo sabe muy bien un agricultor, ganadero o pescador cada cultivo, ganado o arte tiene sus propias características a veces muy diferentes unas de otras, cuestión que parece no entrar en el bagaje de conocimientos del ministro del ramo y de sus asesores. En efecto la indemnización por una cosecha tal vez fuese justa en el caso de cultivos de herbáceas o vegetales como los tomates, lechuga, trigo… un año una cosecha pero, ¿y el caso de un agricultor que cultiva olivo, naranjo, vid o plantas leñosas?. El cultivo de leñosas implica la adquisición de plantones que comienzan a dar fruto en plazos de entre 3 a 5 años, que dan fruto por largos años y que en el caso de la vid para uva de mesa implica costosas instalaciones de soporte denominadas “parrales”, todo esto sin hacer mención de las instalaciones de riego por goteo o acequias y conducciones. Bien por pura lógica cuando se expropia un suelo destinado a este tipo de cultivos el agricultor no pierde una cosecha, pierde varios años de las mismas, lucro que deja de percibir o dicho de otra manera se le acaba de expropiar su modo de vida, igualmente si se ve obligado a marcharse y suponiendo que se le indemnizasen las instalaciones de riego, plantas, vallado de la finca, parrales etc.. pero no se le pagan las cosechas que pierde al menos y pensando en su reinstalación deberían facilitársele las cosas para que se pudiese reinstalar en otro terreno y en las mismas condiciones en las que inicialmente se encontraba. Concretando aún más si cabe un agricultor que abandona un cultivo de vid u olivo debe encontrar un terreno apto para ser cultivado, esto puede no ocurrir inmediatamente y el afectado debe hacer frente al encarecimiento del suelo en el tiempo transcurrido hasta la adquisición efectuar el vallado del mismo, realizar la instalación de riego y finalmente y después de plantar esperar a que la plantación de su fruto; mientras deben pasar de 3 a 5 años durante los cuales se deben efectuar labores, gastar agua, emplear abonos y además hacer frente a impuestos y gastos en su vivienda y mantenimiento de el mismo y de su familia pero ¿de donde sale este dinero?. El escritor de estas líneas da fe de que en la mayor parte de los casos en que las expropiaciones afectan a cultivos con estas características simplemente se decide el abandono del campo y la actividad inherente, no es difícil ver en determinados lugares infraestructuras con amplias zonas de tierras de nadie abandonadas a cada lado de la misma y más cuando la edad de los agricultores es bastante avanzada y si caemos en la cuenta de la depauperada situación de los mismos en muchas zonas de España. Mención aparte la merecen los agricultores dedicados a los cultivos ecológicos que en ocasiones tardan años en disponer de terreno, por otro lado más difícil de encontrar, aguas de riego apropiadas, plantación de cultivos para reproducción de especies de insectos beneficiosos etc. Para paliar esta situación se nos ocurren varias posibles soluciones que deberían ser recogidas en una hipotética “nueva ley de expropiación”: 1º- Indemnizar a los agricultores por el total de las afecciones como suelo, instalaciones de riego, vallados, cultivos… 2º En el caso concreto de los cultivos y si el agricultor va a continuar con su actividad indemnizarle por el total de años que tardaría en dar fruto el cultivo más los gastos originados, es decir hacerlo de tal manera que para el agricultor fuera como si no hubiese perdido el cultivo, en caso de pronta jubilación o que el agricultor no se plantease seguir con su explotación agrícola indemnizarle por los años que restarían de dar fruto a su plantación. 3º- Pudiera ocurrir que en edad inminente de jubilación el agricultor no decidiese continuar debido a que el nuevo cultivo tardase más en dar fruto que el en alcanzar tal edad pero que al cultivo que el tuviese plantado le quedase por dar solo dos cosechas por ejemplo, en este caso se le indemnizaría por su salario hasta la edad de jubilación, dicho de otro modo que el agricultor pudiese optar por la forma de indemnización más favorable para el y que no le produjese indefensión. Otro caso es el de las personas que se han trasladado a vivir al campo ante el alto precio de la vivienda, en este caso la familia podría optar por la indemnización en metálico buscando ellos mismos otra vivienda bien en una población próxima o bien en una casa de iguales características, también podrían decidir por una vez localizada la vivienda a adquirir solicitar a la administración la compra sumándole los gastos ocasionados por molestias etc. se trata en todo caso en que antes de realizar la ocupación de su vivienda tengan otra sin que se pueda producir su indefensión y no dejar la constitución y el reconocimiento del derecho a una vivienda digna como un inservible papel subyugado a normas que realmente deberían estar atadas a la constitución produciéndose una autentica “paradoja incomprensible”. Otra solución es el que la empresa adjudicataria de la obra por la cual se produjese la expropiación previo conocimiento e implicación de la administración llegase al acuerdo con el o los propietarios de construir ella misma una vivienda de características idénticas a la expropiada con buenos acabados responsabilizándose subsidiariamente en caso contrario. Otra cuestión que escapa a las limitaciones de este artículo es el denunciar la al parecer “incapacidad” manifiesta de las administraciones de controlar a las empresas adjudicatarias de las obras realizadas tras las expropiaciones con las debidas inspecciones lo que permite que estas realicen con cierta frecuencia abusos sobre los propietarios, bajas calidades en los acabados de obras y reposiciones etc. La excusa más extendida para seguir siendo injustos es la que se basa en el argumento de la elevación de los presupuestos de las obras públicas si se dedicase más efectivo al capitulo de las expropiaciones, es este argumento de lo más peregrino si pensamos que actualmente este capitulo representa entre un 5 y un 10% del total de estos presupuestos y que solo habría que elevarlo en otro 5 o 10%, sin embargo nada se dice de los sobrecostes(5) que a menudo sin justificación elevan el valor final de la obra en un 50% o aveces incluso más. Como muestra un botón, artículo de prensa acerca del sobrecoste en las obras de la M30 en Madrid . Por otro lado es absurdo el argumento de que así, con la reducción de estas indemnizaciones, se realiza una buena gestión para los ciudadanos al repercutirle menos el valor de las obras, como se ve otra vez más una paradoja además de ser otro argumento mediocre ya que esto se podría parafrasear como estafamos al ciudadano para favorecer al ciudadano, efectivamente el expropiado es el mismo ciudadano. Para finalizar y antes de proceder a una rápida recapitulación añadir que una posible “nueva ley de expropiación” debería ser lo suficientemente flexible a través de tribunales compuestos específicamente por un magistrado y varios técnicos de acreditada reputación sin ningún contacto ni con la administración ni con la empresa adjudicataria de las obras y con capacidad para ordenar visitas periciales sobre el terreno , recordar que ahora la actual ley reconoce el derecho a una valoración avalada por un perito en caso de rechazo de la oferta realizada por la administración expropiante, eso si a cargo del propietario. Todo lo expuesto en el párrafo anterior viene dado por la enorme cantidad de supuestos que sobre el terreno pueden ocurrir a causa de diferentes obras u expropiaciones y de las diferentes instalaciones afectadas es pues de reconocer por el redactor de estas líneas y no con falsa modestia que este trabajo necesita de muchas manos y cerebros que escudriñen hasta la mínima posibilidad para que pueda ser subsanada y no volvamos a incurrir en más leyes injustas cuestión en la cual no hago si no una humilde aportación, espero pues que esta humildad medre y halle cobijo entre los, al parecer, más infalibles técnicos, burócratas y políticos inspirados por algún mensajero divino y al parecer (redundo otra vez) infalibles de todo punto.

RECAPITULANDO

1º- La ley de expropiación reconoce el derecho a la propiedad privada de manera insuficiente y muy tímida debido a su origen en el tiempo y la filosofía con la que fue concebida. 2º- El marco legal bajo el que fue elaborada fue en su momento derogado por la actual y ¿vigente? Constitución española. 3º- Aplica un procedimiento de excepcional urgencia que en su época se justificó por la necesidad “imperiosa” de la denominada reconstrucción nacional, cosa que al parecer nos va a llevar mucho tiempo más. 4º- No define con suficiente grado de concreción que debe ser considerado como interés público. 5º- No dispone los mecanismos que permitan una valoración objetiva e independiente de lo expropiado y de igual modo no implementa la obligatoriedad de las inspecciones periódicas para supervisar todos los actos derivados de la expropiación en los que además deberían intervenir el máximo de actores públicos como gobiernos locales y sus inspectores, asociaciones ciudadanas etc. para garantizar la solvencia y transparencia a sí como la justicia en las actuaciones de empresas y administraciones. 6º- En los casos de agricultores y otros similares la ley manifiesta graves defectos al ser absoluta y totalmente injusta con estos sectores. 7º además actualmente casi todos los proyectos realizados en base a expropiaciones no cumplen la normativa Europea vigente en “contrataciones públicas” que obliga a publicar en el boletín de la Unión Europea antes de su aprobación definitiva todos los proyectos de obras que sobrepasen aproximadamente los 5, 38 millones de Euros tanto a efecto de publicidad como para que otras empresas Europeas puedan optar a la realización efectiva de las obras mediante su correspondiente oferta.


ENLACES

1-Ley de Expropiación de 1954. 2-Reglamento de la Ley de Expropiación de 1957.

NOTAS AL PIE DE LAS PAGINAS EN EL DOCUMENTO ORIGINAL:

(1)- Con marco legislativo y más concretamente dentro del contexto del artículo nos referimos a la ley o conjunto de leyes que sirve de directriz a una norma que desarrolla un punto concreto de las mismas.
(2)-Merece la pena recordar que de ninguna manera se especifica que debe considerarse como interés general o público dejando margen a la actuación claramente dolosa o malintencionada de personas que pudiesen ostentar cargos en la administración. Añadir que la Unión Europea en el caso de la LUV (Ley Urbanística Valenciana) ha pedido al gobierno autonómico correspondiente que especifique con mayor precisión que es “interés público”.
(3)-Tristemente, y esto ha quedado suficientemente demostrado, a medida que el tiempo transcurre muchos afectados por procesos expropiatorios desisten de sus reclamaciones a pesar de que las mismas sean demostradamente justas y en algunos casos llegan a fallecer esperando una resolución que nunca llega, ¿debemos concluir los ciudadanos malpensados que esto no es casual?.
(4)- Añadir que el derecho a la propiedad y al libre mercado está clara, especifica y taxativamente reconocida y recogida por los diferentes tratados de la Unión Europea, cuestión que podría significar que la actual ley de expropiación tal cual pudiese ser motivo de reclamaciones legales a los tribunales de la Unión.
(5)- No podría acabar esta cuestión sin hacer algunas recomendaciones ya que va siendo hora de que el gobierno pierda complejos y deje de dolerle dedicar el dinero a los ciudadanos en lugar de enriquecer a empresarios y empresas que apenas reinvierten en sus trabajadores que además trabajan en situaciones de evidente riesgo (véase fallecimientos y accidentes en las obras del AVE Madrid- Zaragoza- Barcelona donde se trabaja con maquinaria pesada de noche y bajo la luz de focos). Bastaría con otorgar microcreditos (ahora que este termino esta de moda) por ejemplo de 15000 Euros a pequeños empresarios y/o emprendedores, agricultores etc. un 50% a bajo interés y el resto como subvención sin percibir la administración nada por este concepto como es lógico sin necesidad de avales y con el compromiso de presentar un proyecto de viabilidad. Lo único que haría falta es un potente equipo de inspectores que anualmente se deje caer por el negocio o plantación para comprobar que el dinero ha ido a parar al fin al que iba destinado, hasta ahora el principio burocrático, también de filosofía “dictatorial” se basaba en la “verdad documental”, esto podría definirse como “no importa la realidad, importa la realidad que se pueda demostrar a través de documentos”. Hasta ahora este principio “básico” nos ha conducido a grandes fortunas que además perciben subvenciones gracias a sus grandes equipos de abogados y asesores mientras que los ciudadanos debían dedicar días a ir de ventanilla en ventanilla para finalmente recibir una patada en los glúteos anatómicamente hablando. Por filosofía dictatorial me refiero a que ha quedado demostrado que todas las burocracias aplastantes tienen su origen en dictaduras tanto de derechas como de izquierdas es esta base doctrinaria la que debemos combatir esto por ejemplo tiene su reflejo en que España es uno de los primeros países del mundo en la lista de dificultades para comenzar negocios debido a la excesiva burocracia. Estas medidas son necesarias inmediatamente debido a que a pesar de que las cifras oficiales evidencian diferencias escasas del PIB por habitante entre España y los países de la UE tradicionalmente más conocidos por su estatus económico como Alemania los salarios de los españolitos a veces llegan a ser tres veces menores que el de estos últimos, esto pone en evidencia una fatal mala distribución de la riqueza a pesar de precios de los bienes similares a los de estos países y a que España “parece” tener ya grandes empresas transnacionales.

 

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El Mundo.- Domingo, 8 de outubro de 2006.-

'PASTA' DE LADRILLO

LOS NUEVOS RICOS DEL 'BOOM' DEL LADRILLO
Una colección de promotores y constructores ha aparecido al albur del 'boom' inmobiliario. Entre el anonimato y la excentricidad, varios han ingresado en el club de los milmillonarios en euros. Fernando Martín, Enrique Bañuelos, Jesús Ger, Francisco Hernando, Pedro García Meroño, Facundo Armero o Luis Portillo componen una interminable lista.


Francisco Núñez


El químico Fernando Martín ha entrado en bolsa al comprar el 55% de Fadesa./ PEDRO CARRERO
Del suelo al cielo. No juegan todavía en la primera división del sector, sólo reservada para los que desde la construcción pública y privada están copando los negocios estratégicos del país, pero aspiran a ello y algunos de forma meteórica. Son en muchos casos grandes desconocidos, que prefieren tener vida privada o estar siempre en la sombra. Amasan fortunas día a día y suelen ser criticados por sus buenas relaciones con la clase política, la eterna acusación sobre la especulación y el pago de comisiones. Lo cierto es que, mientras el boom inmobiliario ha hipotecado a muchos españoles, han aparecido en nuestro país, según el estudio de una consultora, 44.000 nuevas fortunas procedentes del ladrillo.

Como reconocen fuentes del sector «hay más ricos entre los que compran suelo con información privilegiada y buena mano para que se recalifique luego el terreno rústico que entre los que después ponen los ladrillos». Como si de un juego del monopoly se tratara, algunos han salido a Bolsa buscando financiación para dar el salto hacia otros sectores que les garanticen una subsistencia futura en la elite de los negocios y otros miran hacia los países más próximos, el norte de Africa o los países del Este. Y hay quienes han abierto sede en Reino Unido o Alemania para vender desde allí sus pisos.

Con excepciones, los señores del ladrillo están cortados por un mismo patrón, es decir, tienen una procedencia modesta y pocos estudios, pero les sobra oportunismo y buenas relaciones. A algunos se les ve «el plumero» de nuevos ricos y les gusta alardear de yate de lujo, coches, fincas y hasta de obras de arte. Hay otros que llevan años en esto y que prefieren el anonimato, y hay quienes, bien asesorados, se rodean de una cobertura societaria, con empresas instrumentales en cada una de las promociones, que por ejemplo la inspección de Hacienda tardaría años en desentrañar. Este conglomerado de promotores empieza ya a configurar un mapa del sector muy distinto al que durante muchos años establecieron las tradicionales constructoras e inmobiliarias del país. Pero hay otras más.

Fernando Martín, presidente de Martinsa y químico de profesión, ha tenido en este año dos grandes actuaciones para dejar las bambalinas: su paso por la presidencia del Real Madrid y la compra, junto a Antonio Martín, del 54% de la constructora Fadesa a Manuel Jove, por unos 2.200 millones de euros. La primera le ha servido para darse a conocer y la segunda para encaramarse a esa primera división. Como su antecesor en el cargo de club merengue, Florentino Pérez, procede de la política, donde probó suerte también en la extinta UCD y llegó a ser secretario provincial en Valladolid. Antes había trabajado en una remolachera y, con su llegada a Madrid, comenzó a moverse en los ámbitos de la construcción hasta que, en 1991, constituyó su propia compañía.

Astuto, tenaz, ambicioso, trabajador y a la vez cauteloso, desde entonces ha volado en solitario comprando suelo en bruto en zonas estratégicas y convirtiéndolo en apto para la construcción hasta llegar a ser el rey de los PAU (Plan de Actuación Urbana) madrileños, y de Galicia, Castilla y León, Comunidad Valenciana y Andalucía. Sólo con esto ya estaba en el club de los milmillonarios de euros (se le calcula un patrimonio de unos 1.800 millones, con importantes participaciones en el BBVA, Santander, Iberdrola, Unión Fenosa y Telefónica), pero no jugaba en la primera división que ahora le aporta el tamaño de Fadesa, ya que incluso podrá participar en la Champions League de la construcción en otros países donde ya está presente la empresa gallega. Martín, que tiene previsto entregar este año más de 3.000 viviendas nuevas y con una cartera de suelo de más de 7 millones de metros cuadrados para otras 25.000, va a mandar en una constructora que tiene una valoración superior a los 4.000 millones de euros.

Socio de Fernando Martín en la sociedad Desarrollos Urbanísticos Nozar Martinsa, que opera en la zona norte de Madrid, es Luis Nozaleda, propietario del Grupo Nozar, la inmobiliaria con más suelo en la salida de Madrid por la carretera de Aragón (más de 2,3 millones de metros cuadrados), lo que le permite tener garantizadas promociones de más de 5.300 viviendas. Nozaleda, licenciado en Ciencias Empresariales, tiene 50 años. Nacido en México, lleva más de 25 años en España (tiene participaciones en Flex, Aguas de Panticosa y en el sector alimentario) y es accionista de otra inmobiliaria con un auge espectacular: Astroc Mediterráneo.

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Enrique Bañuelos, propietario del 70% de Astroc a través de la instrumental CV Capital, es otro de los promotores llamados al estrellato.

Como un relámpago, tras la salida a Bolsa en mayo pasado de esta sociedad, se ha convertido en otro de los milmillonarios del ladrillo (su patrimonio estimado alcanza los 1.400 millones de euros). El valor de las acciones ha pasado de 6,40 euros hasta los casi 20 euros actuales. Licenciado en Derecho a los 18 años, vive actualmente en Nueva York.

Afincado durante años en Sagunto, a sus 40 años ha sabido sacar jugo a la normativa valenciana de suelo y como agente urbanizador ha presentado 37 proyectos de terreno que no poseía (PAI, Programa de Actuación Integrada), adjudicándose buena parte de la transformación del suelo urbano. En menos de 10 años ha hecho más de 50.000 viviendas. Su estrategia ha consistido en asociarse a los grandes, cuando era pequeño, dándoles buenos márgenes.

Astroc tiene en cartera más de 6 millones de metros cuadrados en la Comunidad Valenciana. Quienes le conocen dicen que «es un personaje excéntrico» (organizó el mes pasado una paella para 20.000 personas en Central Park), que quiere construir una torre para empresas españolas en Nueva York y que es mecenas del IVAM, el Instituto Valenciano de Arte Moderno. Entre sus habilidades, concluyen, «está la de entrar, salir y hacer caja». Tiene cerca del 5% del capital de Banco Sabadell.

En la Comunidad Valenciana, donde han surgido promotores como setas, también opera Jesús Ger, el padre de la macrourbanización turística Marina D'Or (Oropesa del Mar, Castellón). Catalán de procedencia y afincado en Castellón, y con muy buenos padrinos en los dos principales partidos (según Izquierda Unida tiene en su nómina a concejales y familiares), tiene adjudicados cerca de 20 millones de metros cuadrados. Sólo en 2005, la megaciudad ha facturado 410 millones de euros y ha obtenido un beneficio bruto de 108 millones con la particularidad de que todas las empresas que dan servicio, gasolinera y tiendas incluidas, además del balneario, son de su propiedad. Para construir su otro proyecto contiguo, Mundo Ilusión, precisa de una inversión de 6.000 millones de euros que pretendía lograr con su salida a Bolsa. Pese a sus intentos, no ha podido, de momento, salir a cotizar, de ahí su expansión internacional por Marruecos y China, para diversificar. De él dicen que «es un empresario hecho a sí mismo», pero no ha podido evitar entrar en colisión con los intereses de otros promotores, por ejemplo, con Luis Batalla, propietario de Lubasa, un clásico de la zona, sobre todo en Castellón, que quiere empezar a construir viviendas en Centroeuropa. Varsovia es su primer destino.

Otra de las figuras mediterráneas es Andrés Ballester. Hijo de fabricantes de harina, firmó su primer alquiler de una fábrica de ladrillos a los 17 años. Al poco, advirtió que el auténtico negocio era el inmobiliario. Parte de los rascacielos de Benidorm y de la expansión urbanística de la costa alicantina, con los municipios de Altea y Calpe como referentes, llevan el sello de Ballester. El grupo inmobiliario facturaba alrededor de 250 millones en 2004, con tasas de crecimiento anual superiores al 25%. En la actualidad, Andrés y su hermano Enrique se han repartido el negocio prácticamente en dos mitades. Andrés es socio del cantante Julio Iglesias, en promociones como Villa Gadea. Asumió la presidencia de Terra Mítica en plena suspensión de pagos, informa Eugenio Mallol.

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La promotora inmobiliaria de Bautista Soler, accionista de Metrovacesa que ha respaldado a Joaquín Rivero en la guerra de OPA (oferta pública de adquisición) contra Román Sanahuja para controlar la compañía, es otra de las más activas. Los tres protagonistas, cuyas fortunas en Bolsa superan los 3.000 millones de euros, han conseguido casi 700 en plusvalías latentes por la revalorización de las acciones tras la OPA.

Soler, de 77 años y con una larga trayectoria en el mercado inmobiliario, es el máximo accionista del Valencia CF, que preside su hijo Juan Bautista. Es accionista del BBVA y del Santander, ha sido productor cinematográfico y gestor de 42 pantallas de cine en Madrid. Aparece en más de una docena de empresas relacionadas con el ladrillo mientras que su hijo está en cerca de 40. El grupo Soler, que ha construido desde 1954 unas 6.000 viviendas, tiene ahora en cartera más de 1.300.

Joaquín Rivero, todo un experto en OPA (ha ganado cinco) es otro veterano del sector que ha construido un imperio inmobiliario de la nada en los últimos nueve años, a base de comprar compañías con el lema del «pez chico se come al grande». Desde su llegada a Bami no ha parado. Se quedó con Zabálburu, casi cuatro veces más grande que Bami, ganando el pulso a Tabacalera. No pudo hacerse con Vallehermoso, pero compró Metrovacesa al BBVA, a la que tuvo que defender con uñas y dientes tras la OPA del grupo italiano Caltagirone. Rivero, que posee una colección de arte que incluye más de 300 obras de pintores tan representativos como Goya, Zurbarán y Valdés Leal, preside la compañía (su valor en Bolsa es de casi 8.000 millones) que no sólo lidera el sector inmobiliario en España sino en la zona euro después de la adquisición de la francesa Gecina.

Por su parte, Román Sanahuja, a través de Sacresa, no podrá salir del segundo plano en Metrovacesa ya que, aunque conserva la mayoría tras la OPA, Rivero y Soler cuentan con el apoyo de Bancaja y la CAM, presentes en el accionariado. La familia Sanahuja, accionista del Banco Popular, Santander y BBVA, sigue comprando acciones de ACS.

Catalán, pero con menos protagonismo público, es también Luis Hernández de Cabanyes, presidente de Renta Corporación, especializada en la compra de inmuebles que va como un tiro en Bolsa y que cuenta en su consejo con la ex ministra de Ciencia y Tecnología Anna Birulés y con el ex ministro de Economía Carlos Solchaga como administrador.

Hernández de Cabanyes, de 42 años, es un curioso personaje. Ha buscado siempre el anonimato. Pocos le conocen. Trabaja de puertas para adentro y su trayectoria está plagada de actos solidarios -en el accionariado de la inmobiliaria hay tres ONG-. Ha tenido que dejar atrás los tiempos en que se disfrazaba de Papá Noel y recorría el casco viejo de Barcelona cargado con una cesta de comida para los pobres. Renta Corporación ya vale unos 800 millones.

Anónimo es también Jacinto Rey, presidente de la constructora gallega San José (que lidera el mercado inmobiliario en Galicia con una gran proyección en el exterior). Profesor de matemáticas, llegó a la compañía en 1980 para llevar la contabilidad y hoy dirige la séptima constructora del país.

Hasta hace poco, no existía foto alguna suya. Se trata de un personaje muy curioso al que le obsesiona la discreción. Es un enamorado del mar, aficionado a la astronomía, amante del cine y la lectura, y coleccionista de libros antiguos. Rey, que posee el 70% del capital de la compañía, ha apostado por subir en el ranking del sector y ha presentado una OPA amistosa sobre la inmobiliaria vallisoletana Parquesol, de la familia Fernández Fermoselle, para reformar la promoción inmobiliaria con una inversión de 918 millones que seguirá cotizando en Bolsa.

Marcos Fernández Fermoselle, presidente de Parquesol, es otro constructor peculiar hecho a sí mismo. Nacido en Cuba hace 44 años, no sólo colabora con distintas fundaciones, causas humanitarias y foros espirituales en España, India y Nepal, sino que suele viajar una vez al año a la India para meditar. Su obsesión es combinar la filosofía con el mundo de los negocios, una filosofía que se resume en Dividendos para el alma: cómo ser un ejecutivo eficaz y mejor persona, un libro que ha publicado junto a Ramón Tamames y Ramiro Calle.

Aunque también hecho a sí mismo, en el otro extremo de la filantropía se encuentra Francisco Hernando, más conocido como El Pocero (su primera profesión). Su proyecto de construir 13.500 viviendas en la localidad toledana de Seseña está siendo investigado por la Fiscalía Anticorrupción. A través de su empresa Onde 2000 compró un millón de metros cuadrados a precio de saldo como terreno rústico y hoy presume de no saber leer ni escribir, de tener un megayate de 46 metros de eslora (valorado en 25 millones de euros) y una flota de jets privados, y de ser el constructor que más beneficio va a recibir por piso. Ya ha vendido 3.000 viviendas a un precio medio de 280.000 euros. El negocio del nuevo multimillonario rondará los 6.000 millones.

En este club de nuevos ricos del ladrillo han irrumpido también Pedro García Meroño y Facundo Armero, propietarios de la constructora murciana Polaris World, especializada en lujosos resorts, que en sólo cuatro años de actividad ha conseguido facturar más de 500 millones de euros y que cuenta con una cartera de suelo de más de 40 millones de metros cuadrados. Sin estudios, han conseguido crear un imperio inmobiliario que intentan vender también desde las oficinas instaladas en Centroeuropa. García Meroño tiene 38 años y empezó su actividad profesional vendiendo bañeras y grupos electrógenos. Hizo fortuna con una empresa que vendió a un grupo italiano y se fue a Miami a vivir a todo tren. Volvió a Murcia para asociarse con Armero, que entonces era un pequeño constructor, y crear Polaris. Su macroproyecto de viviendas, sobre el que se han vertido sospechosas ayudas políticas, está valorado por encima de los 4.000 millones.

Y como un terremoto ha irrumpido en el club de los milmillonarios del ladrillo (se le estima una fortuna superior a los 1.800 millones de euros) el promotor sevillano Luis Portillo. En menos de un año se ha hecho con la cotizada Inmocaral, de la que es accionista mayoritario, y acaba de engullirse a Colonial con una ampliación de capital de nada menos que 2.687 millones. En su currículo acumula medio centenar de empresas en distintos sectores. De cola de ratón ha pasado a convertirse en cabeza de león. Es el nuevo rey inmobiliario. Paso a paso, se ha ido ganando sitio en el mapa del sector donde el tamaño sí importa. Su carrera ha sido meteórica. Tuvo que dejar los estudios del instituto nocturno para ayudar en la empresa de su padre, una subcontrata que en sólo siete años registró una cuenta de resultados envidiable.

La Expo fue su catapulta, ya que urbanizó la mayor parte del recinto y con los beneficios empezó a comprar suelo a bajo precio y a levantar viviendas sociales. Se especializó en construir urbanizaciones en Dos Hermanas hasta que se hizo con Inmocaral. Es muy discreto, le gusta pasar desapercibido y busca siempre el anonimato. Sin embargo, no oculta su fortuna (es propietario de un barco y de un jet privado). Además, tiene al menos el 0,5% del capital del BBVA.

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LOS GRANDES DE LA CONSTRUCCION SIGUEN EN FORMA

Los banqueros han mandado siempre pero ahora se dedican a lo suyo: prestar dinero a los que quieren torear en el prolijo mundo de los negocios que ahora lideran los constructores. Florentino Pérez, Los Albertos, Los March, José Manuel Entrecanales, Rafael del Pino, José Manuel Villar Mir, o Esther Koplowitz, engrosan la lista de los tradicionales empresarios multimillonarios que desde la construcción acaparan la inversión en el tejido industrial y en los sectores estratégicos nacionales, incluido el sector energético, y que además suelen utilizar sociedades inversoras (Sicavs o sociedades de capital riesgo) para sus entradas y salidas con las consiguientes plusvalías.
Lo cierto es que el dinero llama a dinero y los dueños de las grandes fortunas de este país se hacen cada vez más ricos gracias a sus posiciones en el mercado constructor. Los líderes de las principales compañías del sector (ACS, Acciona, Ferrovial, OHL ó FCC-Realia) no sólo están aprovechando el boom inmobiliario para acrecentar su patrimonio sino que también están consiguiendo jugosas plusvalías de sus actividades en Bolsa situada en máximos históricos. Por ejemplo, Florentino Pérez, un empresario hecho a sí mismo y que sabe moverse como pez en el agua con cualquier Gobierno, tiene una participación en ACS que puede rondar los 2.000 millones de euros. Ha sido el último en llegar a este grupo pero es que más empuje tiene (acaba de comprar el 10% de Iberderdrola) con la ventanilla del Santander siempre abierta, y con el teléfono móvil de Emilio Botín en su agenda personal, para prestarle apoyo y dinero, aunque en esta ocasión la financiación viniera del BBVA. José Manuel Entrecanales, también con el Santander como esponsor, acaba de liderar otra espectacular operación entrando en la eléctrica Endesa que permitirá un nuevo diseño del sector y que será determinante en el juego de OPAS sobre la ex compañía pública.

Son los reyes del mambo en nuestro país. Saben moverse entre los bastidores del poder y algunos de ellos pasarán a la historia como grandes cazadores de gangas. En los últimos años se les han unido otros constructores con menos marketing y protagonismo, pero que también acumulan grandes fortunas, como son los mayores accionistas de Sacyr Vallehermoso. Luis de Rivero, era hace 20 años un esforzado ingeniero en la nómina de Ferrovial, y José Manuel Loureda también empezó en la constructora de Rafael del Pino como jefe de obra. Ambos han entrado en el club selecto de los milmillonarios con un patrimonio superior a los 1.200 millones de euros cada uno. Ahora, por ejemplo, Sacyr supera el valor de su rival Ferrovial. En este subgrupo se encuentran también Rafael Santamaría, presidente de la inmobiliaria Reyal que acaba de hacerse con la tradicional Urbis, un arquitecto técnico que tendrá un grupo consolidado con una facturación superior a los 1.300 millones de euros, con un beneficio superior a los 300 millones y una cartera de suelo edificable superior a los 7 millones de metros cuadrados. Su última gran operación es la construcción de 9.000 viviendas al calor de la estación del AVE en Guadalajara.

Y el veterano Luis García Cereceda, amigo personal de Felipe González (la boda de su hija se celebró en una de sus fincas) y uno de los hombres más ricos del país, ha vuelto a la escena del ladrillo. A través de las inmobiliarias Proinsa y Lugarce ha aparecido en una operación urbanística que le pueden proporcionar unas plusvalías de más de 730 millones de euros.

Es difícil calcular el patrimonio personal real de este colectivo por sus participaciones cruzadas en todos los sectores, sus sociedades instrumentales, que no cotizan en Bolsa, y sus sociedades de inversión. Un indicio de que estos ricos se han cubierto el riñón una vez más de oro es el espectacular crecimiento de la banca privada o banca personal. Como dice un experto de una de estas entidades: «No es de extrañar que en los últimos meses hayan aparecido en nuestra geografía decenas de entidades al calor del aumento de las grandes fortunas que siguen generándose».

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BLOG de JUAN FREIRE: Artículo sobre el caso Kelo y el agente urbanizador: sobre los límites necesarios del poder político.

En España los agentes urbanizadores ya han empezado a actuar, pero la Unión Europea parece que quiere limitar esta normativa. Pero aún más importante, en mi opinión, es que los ciudadanos sean conscientes de estos peligros y los colectivos ciudadanos se empiecen a organizar y actuar. En este sentido, hace unos días conocí la existencia de la Agrupación Estradense de Defensa do Rural e Urbano (AEDRU) que tiene como lema una denuncia clara de las políticas urbanas que estamos padeciendo: “As fincas no son vosas, son nosas” (las fincas no son vuestras, son nuestras). A Estrada es una localidad gallega donde un grupo de ciudadanos, hartos de los abusos urbanísticos amparados en la legislación, han decidido organizarse. Su web recopila una cantidad ingente de información de todo tipo sobre problemas urbanísticos en España, y en particular en Galicia

O Blog de Juan Freire contén moitos e interesantísimos apartados, e entre eles un adicado ao URBANISMO, que creemos de especial interés.

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