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O día 9 de abril de 2007 , rematoú o prazo as alegacións ao informe de Medio ambiente.

DOCUMENTO

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COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA

(3,8 megas, 96 páxinas)

A Xunta de Galicia abre a posibilidade de remitir as observacións ou comentarios que estime oportunos, e o podes facer, pulsando aquí.

Este é o documento que hai que cumplir

Documento de referencia para a Avaliación Ambiental
Estratéxica (AAE) do Plan Xeral de Ordenación
Municipal (PXOM) do concello de A Estrada.

Documento marco de referencia para a
Avaliación Ambiental Estratéxica (AAE)
dos Plans Xerais de Ordenación Municipal (PXOM)

...Con data 30 de abril de 2006 (BOE núm. 102, de 29-04-2006) entrou en vigor a Lei 9/2006, do 28 de abril, sobre avaliación dos efectos de determinados plans e programas no medio ambiente que traspuxo a Directiva 2001/42/CE do Parlamento Europeo e do Consello, do 27 de xuño de 2001, relativa á avaliación dos efectos de determinados plans e programas no medio ambiente.
Os Concellos, como órganos promotores dos Plans Xerais de Ordenación Municipal (en diante, PXOM), están obrigados a sometelos a avaliación ambiental estratéxica, procedemento establecido no artigo 7 da Lei 9/2006, do 28 de abril. Para elo redactarán como órgano promotor dos PXOM o Documento Inicial. Tras incorporar a participación pública, o órgano ambiental emite o Documento de Referencia, que se lle achegará ó órgano promotor para que este continúe o procedemento de AAE.

Para poder dar formalmente inicio ao procedemento de Avaliación Ambiental Estratéxica dun plan ou programa, o órgano promotor deberá comunicar formalmente ao órgano ambiental o inicio dos traballos para a elaboración do planeamento. Dita comunicación de inicio irá acompañada dun documento inicial que permita a elaboración do documento de referencia particular para cada concello que o guiará no seu propio procedemento de Avaliación Ambiental Estratéxica.
Para a redacción deste documento de referencia, o órgano ambiental deberá identificar e consultar ás Administracións públicas afectadas e ao público interesado, establecendo un prazo de 30 días para que se acheguen as consideracións e suxerencias. Nun prazo non superior a tres meses dende a validación da documentación de inicio, o órgano ambiental trasladará ao órgano promotor o documento de referencia onde se establecerán as pautas e criterios a seguir no proceso de Avaliación Ambiental Estratéxica do plan. No mesmo documento de referencia estableceranse tanto a amplitude, nivel de detalle e o grado de
especificación do ISA como as modalidades, amplitude e prazos de información e consultas que nunca serán por un prazo inferior aos 45 días.

 

PROYECTO DE LEY DE SUELO-

4 de maio de 2007

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TEXTO APROBADO POLO SENADO

dandovoltas

Instituto Juan de Mariana.-La Ley de del Suelo: un nuevo instrumento de corrupción urbanística
La norma incide en los errores del pasado e incrementa el intervencionismo público en la gestión del suelo, incentivando así la corrupción urbanística. La nueva ley conllevará la extensión de la expropiación estatal, incentivará la creación de un oligopolio en el sector inmobiliario, favorecerá la especulación política, incrementará el precio de la vivienda libre y fomentará la recaudación tributaria, además de ser posiblemente inconstitucional.

RECOPILACIÓN DE OPINIÓNS SOBRE CORRUPCIÓN URBANISTICA

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COMUNICACIÓN INICIAL Á DIRECCIÓN XERAL DE DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA INICIACIÓN DA ELABORACIÓN DO PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICI PAL DE A ESTRADA

(3,8 megas, 96 páxinas)

A Xunta de Galicia abre a posibilidade de remitir as observacións ou comentarios que estime oportunos, e o podes facer, pulsando aquí.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA
TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS
E TRANSPORTES
Decreto 207/2006, do 16 de novembro,
polo que se suspende a vixencia das normas
subsidiarias de planeamento municipal
da Estrada (Pontevedra) e se aproba
a ordenación urbanística provisional
aplicable ata a entrada en vigor do novo
plan.

CONSELLERÍA DE VIVENDA E SOLO
Orde do 6 de xuño de 2006 pola que se convocan as subvencións a fondo perdido para o remate exterior de vivendas unifamiliares rurais de nova construción. que favorezan en mellor medida a integración na contorna inmediata e a na paisaxe.De conformidade co establecido nos artigos 29 b) e 104 c) e d) da Lei 9/2002, de ordenación urbanística.

INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan

Normas subsidiarias do Concello de A Estrada, de 1978.

DOGAS da suspensión de Licencias do Concello de A Estrada, con motivo do PXOM.

DOGA DE suspension de licencias -17500D036P049
DOGA DE suspension de licencias -17500D036P051

DICTAMEN DA XUNTA SOBRE O PXOM DE A ESTRADA-MAIO 2006.

GRUPO MUNICIPAL DO BNG GRUPO MUNICIPAL DO BNG
Dictames da Comisión de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM Dictames da Comisión de Urbanismo ás alegacións presentadas ao PXOM
Este listado é meramente informativo e sen valor legal. O Concello da Estrada comunicará "oficialmente" o dictame das mesmas.
Como hai números de rexistros repetidos, colocamos a continuación as iniciais do/da alegante

LEI 9/2006, DO 28 DE ABRIL, SOBRE AVALIACIÓN DOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANS E PROGRAMAS NO MEDIO AMBIENTE.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES Decreto 27/2006, do 16 de febreiro, polo que se suspende a vixencia do Plan Xeral de Ordenación Urbana de Tui e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.

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CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 20 de febreiro de 2006 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Boqueixón.

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES. Orde do 5 de decembro de 2005 pola que se denega a aprobación definitiva do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Crecente.

Consejo General del Notariado.-El documento recoge las reflexiones de una amplia representación de la sociedad civil sobre el problema de acceso a la vivienda. El Observatorio de la Vivienda ha presentado sus primeras conclusiones a la Comisión de Fomento y Vivienda del Parlamento

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICASE TRANSPORTES. Orde do 6 de abril de 2006 pola que senomean vogais do Xurado de Expropiación de Galicia.

CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA INFORME DE FISCALIZACIÓN DA ACADEMIA GALEGA DE SEGURIDADE EXERCICIO 2002

CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA INFORME DE FISCALIZACIÓN SELECTIVA DO CONCELLO DE A ESTRADA EXERCICIOS 2000-2001

Decreto 102/2006, do 22 de xuño, polo que se suspende a vixencia das normas subsidiarias de planeamento municipal de Viveiro e se aproba a ordenación urbanística provisional ata a entrada en vigor do novo planeamento.

Anteproyecto de la Ley del Suelo de España.

Datos sobre a ocupación do Solo en Galicia

O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR?

'PASTA' DE LADRILLO" LOS NUEVOS RICOS DEL 'BOOM' DEL LADRILLO
Una colección de promotores y constructores ha aparecido al albur del 'boom' inmobiliario. Entre el anonimato y la excentricidad, varios han ingresado en el club de los milmillonarios en euros. Fernando Martín, Enrique Bañuelos, Jesús Ger, Francisco Hernando, Pedro García Meroño, Facundo Armero o Luis Portillo componen una interminable lista.

Cuando la legislación urbanística se mete en su casa .DEFECTOS Y VIRTUDES DE LA LEY VALENCIANA QUE CUESTIONA LA UE

 

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LA INCONSISTENTE LEGISLACION URBANISTICA GALLEGA SOBRE LA CONCEPCION DEL NUCLEO RURAL Y OTRAS INSTITUCIONES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006: A realidade sobre o mundo rural dende mirada crítica dun urbanista

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EL ABSURDO ARTÍCULO 46 DE LA LEY 9/2002 URBANÍSTICA GALLEGA VIGENTES
Por Juan Rico Lenza, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista, Lic. En Derecho, Lic. En Cc. Económicas.

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Xuño-2006

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INFORME TÉCNICO sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SUSPENDE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LA ESTRADA (Pontevedra) y se aprueba la ordenación urbanística provisional aplicable hasta la entrada en vigor del nuevo plan


Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos - Urbanista
Licenciado en Derecho
Licenciado en CC. Económicas
Noviembre del 2006

 

ORIGEN DEL PRESENTE INFORME Y CONTENIDO ANALIZABLE

1º.- Este Informe Técnico (Informe en adelante) se realiza por el técnico que suscribe a petición de la Agrupación Estradense para la Defensa del Rural y Urbano (AEDRU), administrativamente gestionada por D. Miguel Neira Pernas, (Gestor Administrativo), con domicilio a efectos administrativos en Plaza da Farola, 8, 2º, y DNI Nº 35.431.597 M, en interés de AEDRU, con el fin de que analice el contenido del Proyecto de Decreto que el Consello de la Xunta pretende aprobar en días venideros.
AEDRU me ha entregado la siguiente documentación para la realización de este trabajo:
a Fotocopia del texto del Proyecto de Decreto.
b) Un Plano titulado PLANO DE ORDENACIÓN.
Sobre ambos documentos que forman parte del Decreto, se realiza el análisis crítico del mismo.
2º.- Respecto al contenido de este Informe, se hará:
a) Un primer análisis de contraste del contenido del Proyecto de Decreto con la legalidad vigente (Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, LOUG en adelante), respecto de las causas tasadas de suspensión del planeamiento vigente.
b) En segundo lugar, destacaremos aquellos contenidos del Proyecto de Decreto que sólo justifican la adaptación del planeamiento vigente, nunca su suspensión.
c) En tercer lugar haremos mención de las anormalidades legales encontradas en la Ordenación provisional. Incluye aquellos aspectos puntuales que teniendo iguales características fácticas de urbanización, se tratan desigualmente. Nada hay más injusto que otorgar a situaciones iguales, consecuencias diferentes. De esto peca el Proyecto de Decreto como veremos.
d) En último lugar se indicarán los presuntos efectos perjudiciales que acarreará semejante ordenación transitoria, y el daño que para La Estrada causará su puesta en vigor.

PARTE 1ª.- ANALISIS DE LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN LEGAL DEL PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y EL PROYECTO DE DECRETO CON LA LEGALIDAD URBANISTICA

1.- Contenido del art. 96 de la LOUG
El art. 96 de la LOUG establece la posibilidad de suspensión del planeamiento municipal vigente por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería del ramo. El objeto de la suspensión es la revisión total o parcial del Planeamiento vigente y lleva implícita, una vez iniciado el expediente de suspensión por la Conselleira, la suspensión de licencias de edificación hasta la aprobación de una ordenación urbanística transitoria.
La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Municipal revisado. Durante esa temporalidad, regirá una Ordenación provisional que la consellería determine.
La causa legal de la suspensión total o parcial, es la revisión del planeamiento vigente. No es esta una causa abstracta y sin límites; todo lo contrario. La revisión del planeamiento es algo tasado y concreto. De las tres alteraciones posibles del planeamiento vigente, tres son las existentes legalmente: su modificación, su revisión y su adaptación. Y tienen ámbitos instrumentales y de contenido diferentes, pues la modificación sólo alcanza a aspectos de pequeña magnitud, limitada a las condiciones que los arts. 94 y 95 de la LOUG establecen. La adaptación del planeamiento es impuesta por una nueva legislación al entrar en vigor con el fin de que el planeamiento se adapte a las nuevas disposiciones establecidas en la ley. En cuanto a la revisión del planeamiento, que es la causa legal de la suspensión según el art. 96 de la LOUG, y lo que aquí interesa, figura en contenido en el art. 93.2 de la LOUG que dice textualmente:
"Se entenderá por revisión del Planeamiento general, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…" .
Estos requisitos o causas tasadas de revisión del planeamiento son ya históricos y consolidados en el Derecho Urbanístico por cuanto ya la legislación estatal previa del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76 en adelante) en sus arts. 47 y 48 y los arts. 156 y 157 del RPU, determinaban esas causas. Además, estas causas de revisión vienen siendo uniformes en las legislación urbanísticas autonómicas.
2.- Crítica sobre las causas del Proyecto de Decreto y las legales, para la suspensión del planeamiento
El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM y que comprende el Ordenamiento provisional, resulta que no responde a ninguno de los requisitos de revisión legales para efectuar tal suspensión. Ni uno solo de los requisitos para operar la revisión del Planeamiento se da en el caso que nos ocupa. Así:

1º.- Respecto a "la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio.", no se da en las NSPM. Efectivamente, resulta que la evolución de la población desde 1978 fecha de aprobación de las NSPM (27.783 habitantes) al 2006 (23.600 habitantes), La Estrada ha perdido del orden de 4.000 habitantes. Si bien la zona urbana ha crecido no sensiblemente, lo ha hecho a cuanta del abandono rural, aunque la mayor parte de ese abandono se ha ido a otros municipios de mejores opciones de trabajo. Al contrario que en otros ayuntamientos, lo que sí parece evidente, es que el escaso crecimiento urbano apenas ha demandado la necesidad de establecer una nueva estructura general y orgánica del territorio, es decir, aspectos que como se sabe se estructuran sobre y para lo nuevo, nunca sobre lo que hay ya edificado.
Se da la circunstancia además, de que las NSPM tenían un modelo territorial de visión de futuro, relativo al Sistema General de Comunicaciones , que figuraban en su Red Viaria o arterial como circunvalaciones urbanas amplias y bien dimensionadas, y es el caso que el nuevo Plan General, cuya denegación de aprobación fue acordada por la Consellería en este verano pasado, había eliminado ese Sistema General, con grave perjuicio para el futuro de La Estrada. Este Sistema General era parte fundamental del modelo territorial que las NSPM establecían para La Estrada, y que después de tanto tiempo vigentes había sido asumido por toda la población.
Ni por población ni por necesidad orgánica territorial de la dinámica urbana de La Estada, era ni es necesario plantearse una revisión del planeamiento causada en crear una estructura general de la ordenación nueva. Nos referimos a los elementos que conforman dicha estructura general y orgánica del territorio dentro de un planeamiento municipal, es decir, a los sistemas generales que conforman esa estructura básica territorial como vertebración fundamental de la ordenación.
Abunda en lo dicho el que las NSPM, no han sido desarrolladas en su Suelo Apto para Urbanizar (SAU) o urbanizable, salvo en los polígonos industriales. Ni un solo Plan Parcial Residencial, después de 27 años de vigencia de aquellas, ha sido desarrollado por el Ayuntamiento, parte por desidia de gestión, parte por falta de presión poblacional. El caso es que La Estrada no ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial, y del mismo tenor, tampoco ha desarrollado el Sistema General de Comunicaciones dentro de la estructura de la ordenación, salvo unos pequeños tramos que conducen a la Academia General de Policía y a las zonas industriales. Con esto pretendemos indicar que las NSPM no requerían una suspensión por la causa apuntada.


2º.- En cuanto a la causa de revisión por "clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto", es evidente que tampoco se cumple. Resulta que ni siquiera dentro del Suelo Urbano, las NSPM requerían de una nueva variación de su delimitación que pudiera considerase significativa, es decir, que precisara de un nuevo modelo territorial. Como decíamos antes, la nueva concepción de la ordenación urbanística se realiza sobre lo futuro, nunca sobre lo ya materializado o existente. A salvo la distinción entre las categorías de Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado, la clase de Suelo Urbano de las NSPM era de mayor extensión que la que se propone 27 años después con el Plano de Ordenación que acompaña al Proyecto de Decreto.
Hemos dicho antes que del SAU residencial o suelo urbanizable contemplado en las NSPM, ni un sólo metro cuadrado fue desarrollado en 27 años de vigencia. Situado el SAU alrededor del Suelo Urbano y con cierta amplitud, ¿qué modelo territorial diferente se requería para la adopción de un nuevo modelo territorial por causa de esta clasificación?, la respuesta es sencilla: ninguno, porque las NSPM en su día, modelo territorial incluido, fueron aprobadas por el órgano que entonces tenía la potestad de hacerlo, y siguen estando impolutas al no desarrollarse residencialmente.
El concepto técnico y jurídico indeterminado de "modelo territorial distinto" no puede llenarse con cualquier cosa sin justificar sino bajo conceptos consistentes y referentes a esa causa de revisión. Pero el Proyecto de Decreto, saliéndose de su vía legal, intenta justificar la suspensión basándose en un supuesto de hecho fuera de las causas legales de la revisión, y lo que es aún más disolvente, de toda lógica racional, intentando justificar una medida de suspensión del planeamiento municipal vigente que debe de adoptarse in extremis de situaciones de evidente gravedad y perjuicio a los intereses generales. Pero veremos pronto que ese perjuicio es el que aporta, precisamente, el Proyecto de Decreto.
En el Proyecto de Decreto se manifiesta que: "Además, el modelo territorial establecido en las Normas subsidiarias de planeamiento quedó sustancialmente alterado como consecuencia de las actuaciones de carácter supramunicipal, llevadas a cabo por la Administración autonómica y estatal como son las instalaciones de la Academia Gallega de Seguridad (hoy Centro de Estudios Jurídicos y Seguridad Pública de Galicia), la variante de la N-640, las infraestructuras ferroviarias del AVE Santiago-Orense.". Es cuando meno imprudente manifestar que el modelo territorial de la NSPM quedó sustancialmente alterado por las actuaciones supra-municipales indicadas. En primer lugar, para una revisión del planeamiento no son esas actuaciones las determinantes de su necesidad sino las que nacen de una nueva y necesaria clasificación del suelo que justifique cuantitativamente la necesidad de un nuevo modelo territorial. Ni siquiera la Escuela Gallega de Seguridad, realizada, si no recuerdo mal hace ya unos 10 años, ha causado tal necesidad y se trata de un sistema supra-municipal enclavado próximo a la villa totalmente funcional desde entonces. Menos efecto en la clasificación del suelo, quizá ninguno, causarán las otras infraestructuras mencionadas.
Llama la atención la desviación que el Proyecto de Decreto realiza de las causas tasadas de la revisión, que contemplen la suspensión de un planeamiento municipal.

3º.- Por otra parte, el Proyecto de Decreto no duda en manifestar que las NSPM, al no estar adaptadas a la nueva legislación produce una situación grave "en lo que atiende a la clasificación urbanística del suelo para aplicar el régimen jurídico correspondiente. El Planeamiento vigente no distingue entre el suelo urbano consolidado y no consolidado y una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos, no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a) de la Ley 9/2002…". Esto es un disparate jurídico que hemos de criticar, porque:
a) Que las NSPM no estén adaptadas a la LOUG no es un pecado. Ni lo es exclusivo de La Estrada; bastante más de la mitad del planeamiento de Galicia no esta adaptado a la LOUG, y por ello no debe de suspenderse. Semejante afirmación ha de considerarse, cuanto menos, de improcedente de todo punto en un Proyecto de Decreto de esta naturaleza.
b) Pero aún es peor al intentar justificar la suspensión manifestando que las NSPM no distinguen entre Suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. Es lógico que no lo distingan, pues no están adaptadas a la legislación actual. Las NSPM, al igual que ocurre con muchísimo planeamiento municipal vigente realizado antes o al amparo de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia (1985), no pueden tener en su cuerpo esa distinción. No es un pecado de las NSPM. Aquella tal distinción no existía entonces y no se puede pedir la cualidad de adivinos a los responsables urbanísticos municipales y autonómicos que realizaron y aprobaron las NSPM.
c) Pero, aparte de esto, el Proyecto de Decreto al manifestar tal obviedad, por supuesto, lo que es digno de crítica al darle un sentido peyorativo tendencioso a favor de la justificación de la suspensión, ignora todo el aparato de disposiciones transitorias que las legislaciones posteriores establecen para las clases de suelo del planeamiento sin adaptar. De modo que esa transitoriedad legal sí establece los supuestos de hecho para la distinción entre suelo Urbano Consolidado y No Consolidado. La Disposición transitoria primera, apartados b) y c) de la LOUG son claros al respecto y establecen el régimen jurídico para las diferentes categorías del suelo urbano. Es difícil de concebir que la Conselleria de Política Territorial, caiga en estas flaquezas de aplicación legal.
d) Aún resulta peor lo lapidario de la afirmación que manifiesta como gran maldad que "una parte importante de los terrenos clasificados como urbanos no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 12.a)…" ¡Claro que no las reúne!, ni las NSPM de La Estrada ni la gran mayoría del planeamiento municipal existente. Precisamente por eso hay dos categorías del suelo Urbano: la que reúne esas condiciones del art. 12.a) y la que no las reúne, y este es, precisamente, el Suelo Urbano No Consolidado.

4º.- Otra de las afirmaciones del Proyecto de Decreto, que deja entrever escasa seriedad y falta de consistencia doctrinal en el contenido del objeto del Proyecto de Decreto, se vierte en la siguiente afirmación: "La ordenación urbanística para el suelo urbano resulta obsoleta, con edificabilidades superiores a los límites de sostenibilidad establecidos en el art. 46 de la Ley 9/2002. Y sin previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". No se puede ser más claro y conciso para mostrar un error de interpretación de la norma por una parte y de la tergiversación del supuesto de hecho jurídico que regula por otro. O hay error o hay ignorancia inexcusable en la afirmación transcrita. Motivémoslo:
a) El art. 46 de la LOUG relativo a la los límites de sostenibilidad de la edificabilidad, debe de ser recordado a la Dirección General de Urbanismo a la que el técnico que suscribe le supone la autoría de la afirmación dentro del Proyecto de Decreto, para nada es aplicable en el Suelo Urbano Consolidado. Mejor: la edificación existente en una ciudad, pueblo o villa, la del Suelo Urbano Consolidado, la edificabilidad existente no computa en los límites de edificabilidad del art. 46, al no estar sometida a los mismos. Estos límites son referentes sólo al Suelo No Consolidado y al Urbanizable. Una vez más he de mencionar que no se ha desarrollado ni un solo metro cuadrado de suelo urbanizable residencial en los 27 años de vida de las NSPM, y he de insistir que tampoco el Ayuntamiento desarrolló en la parte de Suelo Urbano No Consolidado ninguna unidad de actuación, cuando podía haberlo hecho en base a las Disposiciones transitorias de la LSG de 1997 y de la actual LOUG. Por lo tanto, sólo cabe considerar errónea la inclusión de tal aseveración y erróneo su efecto, cual es justificar una actuación inconcebible; o, lo que sería indigno de una Administración que se precie, no comprender aspectos legales tan elementales, y lo que es peor, hacer de ello piedra arrojadiza para justificar una suspensión del planeamiento municipal.
b) En cuanto a la afirmación relativa al art. 47 de que se carece de "(…) previsión de nuevas reservas de suelo para dotaciones públicas locales, incumpliendo los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el art. 47 de la Ley 9/2002.". Resulta cuando menos impropia e inconsistente. Vayan las críticas antes indicadas contra ella por interpretación errada de la legislación urbanística en relación con los objetos jurídico-fácticos que son su objetivo de aplicación. Por supuesto, son críticas de la inconsistencia de tamañas afirmaciones que no enturbian el respeto que el técnico que suscribe profesa a la Administración como órgano ejecutivo dentro del Estado.
Dicho ha quedado hasta la saciedad que los distintos ayuntamientos en La Estrada, desde 1978, no han abierto ni un sólo Plan Parcial residencial, ni desarrollado ningún polígono. Pues bien, si no lo han hecho, las dotaciones públicas locales y demás previsión de reservas de espacios libres, zonas verdes, equipamiento público, etc. Están esperando ahí, a que se desarrollen esos sectores posibles del SAU ¿Cómo es posible que se achaque fallo a unas NSPM cuando han sido los hombres, los diferente ayuntamientos, los que no han establecido esas previsiones por falta de su desarrollo?. Deseo recordar lo que Kant manifestaba: las cosas no son imputables, los hombres sí. Pero ahí están en potencia esas previsiones públicas esperando; basta desarrollar las NSPM para conseguirlas según el art. 47 de la LOUG.
Evidente es también que esas afirmaciones, muy poco afortunadas y que van descubriendo un presunto ánimo de enredar a quien no es avezado en el tema urbanístico, no son causa de revisión del planeamiento, con fines de su suspensión.
5º.- La tercera y cuarta causa de revisión del planeamiento, son las siguientes: "la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan substancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad…". Obviamente, si esta causa fuera aplicable, tendríamos que disminuir los ámbitos de la clasificación de los suelos por mor de la pérdida poblacional, no aumentarlos. En cuanto al agotamiento de la capacidad de las NSPM, basta reiterar una vez más que nunca se ha desarrollado un solo sector de suelo urbanizable residencial; están intactos, vírgenes, esperando a su desarrollo. Por tanto, las NSPM disponen de toda su capacidad de desarrollo.
Como resumen simplificado de esta parte, y sin separarnos de nuestra línea argumental, el hecho de que las NSPM no se encuentren adaptadas a la ley vigente no es causa de revisión si atendemos al contenido de los arts. 93.2 y 96 de la LOUG. Basarse en ello resulta un fraude de ley, y una desviación de poder nacida de que la Administración no sirve con objetividad los intereses generales (art. 103 de la CE), y actúa fuera de la causa que legitima su acción.

PARTE 2ª.- SOBRE SUPUESTOS DEL PROYECTO DE DECRETO QUE NADA TIENEN QUE VER CON CAUSA DE SUSPENSIÓN, SINO CON LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL PLANEAMIENTO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE

1º.- Se manifiesta en el Proyecto de Decreto que: "El planeamiento vigente no delimita el ámbito de los núcleos rurales tradicionales existentes en el término municipal, que consta con 473 entidades de población, distribuidos en 51 parroquias, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.". No es cierto. Se están ignorando los puntos 4.3.1 y 4.3.2. de las Nomas Urbanísticas de las NSPM. Que no estén delimitados en plano adecuadamente es cierto, pero en texto si están delimitados, y trasladar esa delimitación a un plano cartográfico actualizado no es más que una labor instrumental de un delineante. No es causa legal para suspender las NSPM, simplemente, se lava esta deficiencia mediante la realización de un PGOM adecuado y adaptado a la nueva legislación. No es más que eso.
2º.- También se manifiesta en el Proyecto de Decreto que las presentes NSPM "(…) no contienen un catalogo del Patrimonio cultural existente dentro del término municipal, dejando sin protección el patrimonio arquitectónico, los yacimientos arqueológicos y otros elementos del patrimonio cultural con grave riesgo de que desaparezcan por completo". Hay más demagogia en esta afirmación que discurso acertado, y es conveniente destapar la cara de esa pasión torcida. Veamos:
Es cierto que las NSPM no contiene un Catalogo de bienes patrimoniales histórico-culturales. El TRLS76 no contemplaba como ahora que el planeamiento municipal comprendiera un catálogo de esta naturaleza, se trataba de un documento aparte, a realizar por el Ayuntamiento según su art. 25, pero nunca se llegó a realizar.
Pero si bien no existe tal catálogo, por eso no deja de estar protegido el Patrimonio histórico-cultural, arquitectónico, civil, militar, religioso, el arqueológico y otros, porque:
a) El punto 5.5.4.1 de las Normas Urbanísticas de las NSPM, relacionan los monumentos y construcciones de Protección Especial, en número de 12 Iglesias parroquiales de estilo románico, con ábsides adosados, Ingeniería civil, tres puentes romanos (Río Ulla en Censo, Sobre el Río Liñares en Lagartones, y a Ponte Vella en Pardela, también sobre el Río Liñares. Todos con su ámbito de preservación. Tres Monumentos arquitectónicos (Casa fuerte de Maindo, Pazo de Preguecido, y Palacio de Oca, con protección que abarca a la propiedad colindante. Todos los cruceros existentes en el Término Municipal con un radio de protección alrededor de 10 m. 22 castros nombrados y relacionados en el punto indicado 5.5.4.1 de las NSPM, con un ámbito de protección alrededor de 100 m. de radio.
b) Además de esto que, repetimos, se encuentran relacionados en las NSPM, por el contenido de la afirmación del Proyecto de Decreto, parece que la Consellería ha ignorado las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento provinciales (DOGA del 9 al 16 de julio de 1991), en su art. 30 se regulan las condiciones de protección del patrimonio cultural de modo complementario. En las páginas 6.632 y 6.633 de esas Normas Provinciales, figura La Estada con toda la relación monumental, de 67 monumentos de patrimonio religioso, 24entre casas solariegas y pazos, 6 monumentos de ingeniería civil, y 1 de ingeniería militar. Y en todos figuran sus ámbitos de protección. Las Normas Provinciales se aplican en todo aquello que no contempla el planeamiento municipal como se tiene dicho.
Es difícil de asimilar esa diatriba contra las NSPM de que la inexistencia de protección del patrimonio cultural en las NSPM supone un "(…) grave riesgo de que desaparezcan por completo". La verdad es que sólo desaparecen bajo una elucubración poco razonable, diría que nada razonable, de quien con ligera profundización o excesiva pasión ha entendido poco o nada de lo que en sus manos debió de manejar, sin la cautela y prudencia necesarias que supone un documento que ha de darse a aquellos superiores de deben de aprobarlo. Porque si el patrimonio esta regulado, solo desaparece por incumplimientos de la legalidad, algo excesivamente frecuente en nuestro sistema urbanístico-administrativo, que ha dejado caer excesivo patrimonio mirando para otro lado.
Resulta sorprendente, y es muestra de un muy escasa racionalidad en el manejo de los intereses generales de los ciudadanos, el atrevimiento del redactor de las disposiciones de preservación del patrimonio construido del punto 6.1.d) de la Ordenanza 6 que acompaña a la Ordenación provisional. Deben de considerarse dignos de protección dice el punto 6.1.d): "las construcciones erigidas con anterioridad a 1940". En fin, una barbaridad así, adjetivo que honra a una conceptualización semejante, pues es más digna de peores adjetivos, viene a demostrarnos que para la Consellería de Política Territorial Obras Públicas y Transportes (COPTOPT en adelante), lo artístico-cultural ya no se mide por sus especiales atributos particulares e individualizados que el objeto de análisis muestre como dignos de proteger y legar a las generaciones venideras, sino que se mide por lotes, en conjunto y según fechas. Es como el juego de las fechas de caducidad. Para el patrimonio construido, ahora la fecha de caducidad de un inmueble normal es el año 1940. Perdónenme esta ironía que para nada acusa al hombre sino a la idea. El problema de esta inclusión es muy serio. No solo la determinación del Proyecto de Decreto es del todo injusta e indigna de una administración pública que se precie de objetiva, sino que es lesiva a cientos de titulares de derechos e interés legítimos que se verán privados de reconstruir sus viviendas, carentes de cualquier atisbo de valor artístico y cultural, no siendo más que un montón de piedras, cemento y ladrillos viejos que nada encubren de arte. Si sirve de algo, siempre he creído objetivamente que "hay que proteger lo que hay que proteger". Esta norma desvela un claro abuso de derecho en su vertiente objetiva.
3º.- Al igual que lo manifestado en el punto 2º anterior, de ligera y poco prudente cabe titular la afirmación de que las NSPM "no contienen determinaciones tendentes a proteger, delimitar, e identificar los espacios naturales existentes…ni de las áreas susceptibles de protección por los valores paisajísticos, ecológicos, históricos, culturales y otros…". Es cierto que en las NSPM no estén determinados en concreto esos espacios, pero genéricamente se recogen en el punto 5.5.1 de las mismas. Sin embargo es evidente que disponen de normativa complementaria del planeamiento municipal. Tal papel es cubierto por las Normas Provinciales antes indicadas. Estas contienen el espacio natural Bico de Curantes (Nº 16) y una parte de delimitación lindante con el término de La Estrada de la Lagoa Sagra de Olives (Nº 14), aunque en esencia afecta al término de Forcarey. Hay que aunar a estas regulaciones de los espacios naturales dignos de especial protección el Decreto 72/2004, de 2 de abril, que regula los espacios declarados de protección natural de la Comunidad, Decreto que hasta cita el Proyecto de Decreto.
Para el resto de zonas y bienes inmuebles a conservar y proteger, procedía en su día la realización del Catálogo al que obligaba el TRLS76. Nada agrega para su mantenimiento y conservación el Proyecto de Decreto. Lo que hoy incide sobre este particular, el Proyecto de Decreto nada mejora. Evidentemente, resulta una temeridad apoyar en tan liviano bagaje una suspensión del planeamiento municipal, para dejar las cosas como están.
"Después de tanto ladrar, el perro ni siquiera muerde"; viene al caso esta ironía porque resulta que lleno el Proyecto de Decreto de acusaciones sobre falta de regulación de los espacios naturales, resulta que el Proyecto de Decreto nada añade a lo que existía con las NSPM y demás normativa aplicable y la complementaria. Con Decreto o sin él, las cosas estaban cumplidas sobre este particular. Decretar la suspensión de las NSPM sin causa y sin necesidad, para incrustar unas provisionales y muy perniciosas para La Estada como luego motivaremos, es una actuación no prudente, en todo caso, impropia de la objetividad deseada del actuar de la Administración Pública.
Quede claro aquí también que la causa de adaptar y revisar las NSPM a la legislación vigente con el fin de comprender toda la artillería de la LOUG, son eso: causa de la adaptación y revisión del planeamiento a esta ley, nunca causa legal de revisión que tenga que llevar aparejada la suspensión del planeamiento.



PARTE 3ª.- SOBRE ASPECTOS ANÓMALOS EN EL ORDENAMIENTO PROVISIONAL QUE SE PRETENDE IMPONER

1º.- Se da la circunstancia de que el Plano adjunto al Proyecto de Decreto, reclasifica suelos, y en consecuencia, recalifica usos urbanísticos. Un Decreto de esta naturaleza causado de oficio no puede operar estos cambios en las clases de suelos, porque lo esta haciendo también sobre el régimen de la propiedad de los particulares interesados afectados por los mismos, sin ofrecer los trámites legales que garanticen su participación en un proceso de información pública, al afectar a sus derechos e intereses legítimos. El art. 31.1.b) de la 30/1992, LRLPAC, establece claramente esta obligación. Baste pues comprobar que, efectivamente, se ha alterado la clasificación del suelo respecto de las NSPM vigentes para dar al traste con el Proyecto de Decreto.

Vemos algunos ejemplos:
a) El zona de la Calle Varela Buxan, con referencia al frente al campo de futbol, y en la parte norte de la Avda. de Benito Vigo, se ha aumentado el SUC a expensas de disminuir el Suelo Urbanizable. Ha habido reclasificación.
b) En la Rúa 25 de Xulio, en el tramo frente a campo de la feria, se ha pasado de Suelo Apto para Urbanizar o urbanizable (SAU), a SUC. Ha habido reclasificación.
c) En la parte este de la Rúa Baiuca, a expensas del SAU se ha aumentado por el este el SUC. Ha habido reclasificación.
d) En la zona de las Calles, 13, 14 y C/ Cabada Vázquez, lo mismo. A expensas del Suelo Urbanizable que contenía estas calles trazadas, se ha reclasificado una buena extensión de esa zona que engloba ahora estas calles como SUC. Ha habido reclasificación.
e) Desde la Avda. de Santiago por la zona norte de la C/ Prolongación Antón Losada Diéguez, se ha pasado de SAU a SUC. Ha habido Reclasificación.
En fin estas reclasificaciones son comprobables y contrastables, simplemente ojeando y contrastando los límites de estas dos clases de suelo entre el plano de zonificación de las NSPM y el Plano del Proyecto de Decreto. Reiteramos que alterar el contenido normal de la propiedad que el planeamiento otorga mediante la clase de suelo que se establece, requiere un proceso de información pública en garantía de la seguridad jurídica, en este caso recogido en el art. 31.1.b) de la LRJPAC. Por tal causa y también en atención al art. 62.1.e) de la misma ley, la aprobación del Decreto que se analiza, es nulo de pleno derecho.


2º.- Curiosamente, el Plano que forma parte de la Ordenación provisional contiene una delimitación del Suelo Urbano Consolidado (SUC) que es prácticamente igual, salvo ligeras o pequeñas variaciones, muchas ilegales como veremos, que la contenida en el mismo Plan General al que la Consellería denegó su aprobación en el verano pasado, y entre otras causas, con fundamento en esta categoría de SUC. Cabría preguntarse, ¿cual es la causa de ese cambio de criterio?. Parece que el Ayuntamiento, esta en hora buena, pues podemos afirmar que "cuela" vía Ordenación provisional, lo que en vía normal de aprobación del PGOM no pudo conseguir. En estas erróneas clasificaciones pretendemos demostrar que puede existir incoherencia en la política técnica de la COTOPT, que con una mano suspende la aprobación de un PGOM que contenía errores de clasificación del suelo y con la otra pretende aprobar prácticamente el mismo Plano en una Ordenación provisional.

Veamos algunos ejemplos:

a) Al igual que ocurría con el PGOM no aprobado, hay zonas incluidas en el SUC del Plano de Ordenación provisional que carecen de los requisitos necesarios del art. 16 de la LOUG para poder clasificarlas legalmente en tal categoría. Zonas como las de la Rúa 13, 14 y C/ Cabada Vázquez; zonas de la Avda. de La Torre (final); zona de la Rúa Decoita, curiosamente en esta zona se ha incluido el macizado de una manzana en tipología de edificación cerrada por la margen sur en SUC, que ni siquiera tiene calle a la que da frente ese macizado. Error imperdonable porque ocurre que en esa zona se también se ha operado una reclasificación de SAU a SUC. También choca toda la margen oeste de la prolongación de la C/ Serafín Pazos.
b) En sentido, contrario al anterior, y al igual que en el PGOM no aprobado por la Consellería, zonas que no eran clasificadas de SUC, sin embargo reunían todos los requisitos del art. 12.a) de la LOUG para ser clasificados como tal SUC. Bajo el mismo talante técnico, el Plano del Proyecto de Decreto comete los mismos errores que aquel PGOM que no fue aprobado. Son estas las más significativas y evidentes: la Calle 20; la parte central de la Calle 25 de Xulio; las Parte norte de la travesía de la C-541 (Santiago-La Estrada); y la C/ Prolongación Antón Losada.

3º.- El Plano que acompaña al Proyecto de Decreto contiene un cúmulo de anomalías legales improcedentes, basadas fundamentalmente, en tratar desigualmente situaciones fáctico-urbanísticas iguales. Por ejemplo, he aquí unos casos sangrantes:
a) Dando frente a la Plaza de Martínez Anido existen dos solares colindantes de diferente titularidad. A uno de ellos, el Plano de Ordenación provisional lo beneficia con una profundidad del SUC de 30 m. en tanto que al colindante le otorga una profundidad de 20 m. (son medidas realizadas sobre el plano). A lo lardo de esa margen de la calle, la profundidad del SUC es uniforme y de 20 m. y solo salta a 30 m., precisamente en ese solar agraciado. No hay justificación alguna para tamaño quiebro, y bajo el punto de vista técnico, me caben pocas dudas de que no fuera hecho de propósito. No parece posible un error así, aunque todo puede ser.
b) La delimitación del SUC, es irregular en muchos puntos, causando perjuicios a unos y beneficios a otros. Esto es observable en las zonas de Edificación Cerrada, donde la prolongación de los bajos hasta el límite de la propiedad dentro de su ordenanza, queda ahora cercenada hasta la profundidad del límite del SUC trazado tan estrictamente y, además, se marca como hemos dicho, en 20 m. salvo en puntos de irregularidad patente. Con las NSPM la profundidad del Suelo Urbano era de 30 m. o de 50 m. según ancho de calles, de modo que el bajo podía construirse hasta esa magnitud. La importancia de este error de delimitación estricta del SUC en el Proyecto del Decreto -ya se contenía en el PGOM suspendido de aprobación-, está en que se causa un perjuicio subjetivo a los titulares de inmuebles que podían prolongar más el bajo y no se causa perjuicio alguno a la comunidad, o a los intereses generales. Bajo el punto de vista técnico, no parece encontrase sentido a intervenciones limitativas donde no hay más que posibles perjuicios a la ciudadanía interesada y ningún beneficio.
Después de esto, permítanme una reflexión escrita: ¿Cómo es posible que se consiga por esta vía de suspensión del planeamiento e imposición de una Ordenanza provisional, reflotar la estructura urbanística básica de un PGOM que la misma Consellería había denegado la aprobación hace unos meses?.


4º.- Pero dentro de la ruptura con los principios de igualdad de trato donde a situaciones urbanísticas iguales se les otorgan derechos diferentes, lleva la palma la Ordenanza 1.5 Ordenanza del Suelo Urbano de edificación abierta del Proyecto de Decreto. En el SUC, los derechos de los titulares son los mismos: aprovechamiento real como contenido de la propiedad del solar y licencia inmediata sin más. Pues bien, lo indicado en el punto 1.5.2 de la Ordenanza 1.5: "En este ámbito no se permiten nuevas edificaciones y sólo podrán ejecutarse las obras de construcción amparadas en licencia urbanística otorgada con anterioridad al inicio del expediente del procedimiento de suspensión del planeamiento, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de la concesión y no tengan transcurrido los plazos de caducidad de licencia.", encubre una injustica de trato solemne y digna de una arbitrariedad inconcebible en un órgano que, precisamente, es el responsable del urbanismo en Galicia.
Veamos semejante maldad. En primer lugar, el régimen jurídico de la propiedad esta relacionado con la clase de suelo de que se trate, no con su calificación o uso urbanístico. Tanto la "edificación abierta" como la "edificación cerrada" son usos urbanísticos, calificaciones, que no son supuestos de hecho para determinar el régimen jurídico de la propiedad a que se refieren los arts. 17 y 18.a) de la LOUG, y estos derechos de edificación son los mismos para "edificación abierta" que para la "cerrada". Cabe preguntar ¿Por qué en "edificación cerrada" se permite edificar y "edificación abierta" no?. No huele bien esta limitación impropia de derechos a unos cuando la ley no lo limita. Reconocido el derecho de propiedad por la Constitución (art. 33.1), y otorgado por la LOUG su contenido, no puede venir un Decreto reglamentario ejecutivo a conculcar semejante traición de derechos.


5º.- La normativa provisional manifiesta que "La ordenación provisional del suelo urbano consolidado se basa en las ordenanzas establecidas en las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de La Estrada, con las medidas cautelares necesarias en orden a mantener la trama urbana existente.". La verdad, dado que no he encontrado por ningún lado del Proyecto de Decreto a que medidas cautelares se refiere con objeto de mantener la trama urbana existente, procede manifestar que se traiciona causa y efecto y pronto lo veremos. El Proyecto de Decreto anula totalmente la regulación de la "edificación cerrada" que figura en las NSPM y establece unas diferentes condiciones de posición, edificabilidad, etc. En la Ordenanza 1.4 provisional, cambia todo lo que había regido en 27 años para los solares de "edificación cerrada", y lo hace con restricciones de los derechos de aprovechamiento real en ellos, es decir, otorgando menos altura, menos fondos de edificación, etc., etc.
Con ello no es difícil de percibir que se ha lesionado en edificabilidad y en la gran mayoría de los casos, el contenido normal de la propiedad urbana que la función social de la propiedad había establecido a los titulares del suelo en las NSPM, allá en 1978. Ahora ese contenido se recorta y ¿Cual es la consecuencia que se deriva de ello?. Pues evidente es que la Administración deberá indemnizar por la pérdida de dicha edificabilidad, especialmente en aquellas situaciones en que el titular no pudiera ejercer el ius aedificandi. El derecho a ser indemnizado por la restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo esta explicito en el art. 43 de la LRSV.

Hablando de alturas de edificación, aprovecho para advertir que el Plano de ordenación provisional incumple el art. 48.5 de la LOUG. Este es una norma imperativa que establece que las alturas de las edificaciones han de darse en función del ancho de las calles. Es una buena medida para el que suscribe, precisamente es la establecida en las NSPM. Lo curioso del caso es que el Plano provisional dispone de alturas de forma arbitraria, haciendo caso omiso al art. 48.5 mencionado.

 

PARTE 4ª.- SOBRE EL GRAVE PERJUICIO QUE LA ORDENACIÓN PROVISIONAL A DECRETAR POR EL CONSELLO DE LA XUNTA CAUSARÁ A LA DINÁMICA DE LA ESTRADA

El urbanismo es economía, quien lo duda, y no es una novedad manifestar que en aquellos municipios donde se han tenido congeladas las licencias de edificación, los precios de las viviendas se han disparado, pues en esos casos siempre hay un par de promotores que se arreglan para ir construyendo en lo poco posible, y en La Estrada también se da esta pequeña oferta. No hay peor política social que caer en estas suspensiones de licencias. Pues bien, el Ayuntamiento de La Estrada lleva con las licencias suspendidas más de 27 meses, y seguirán suspendidas fácticamente sine díe porque tal como dispone el Plano de ordenación provisional, la restricción a la edificación ha sido el lema de su autor.
Poca suerte ha tenido La Estrada con todas estas cosas. La falta de oferta levantará los precios de lo poco que entre en el mercado inmobiliario; por otra parte, la juventud seguirá emigrando hacia otros municipios en busca de mejores oportunidades y mejores precios de la vivienda. De hecho, por información que dispongo, ya esta ocurriendo. He de permitirme unas afirmaciones o juicios de valor que pueden tener su contestación, no cabe duda. Creo que la mente del autor de la ordenación provisional, incluido plano, es restrictiva, tremendamente restrictiva. No parece creer en el juego cantidad/precio del mercado de bienes inmuebles, de otra manera a buen seguro que hubiera sido más generoso a la hora de aflojar riendas a la edificación. Definitivamente, La Estrada, de unos años a esta parte, no ha tenido suerte con el urbanismo, y tal como están las cosas no parece que su suerte cambie a mejor sintonía.

CONCLUSIÓN

1ª.- El Proyecto de Decreto de suspensión de las NSPM carece de las bendiciones legales necesarias al no cumplir ninguna de las causas por las cuales el art. 96 de la LOUG, y el contenido causal de las revisiones (art. 93.2), permitirían la suspensión del planeamiento vigente, al margen de que la revisión de ese planeamiento siempre es posible. No siendo apoyada la suspensión en base legal es del todo improcedente y anulable. Se deduce del texto del Proyecto del Decreto la pretensión de fundamentarse en afirmaciones sin motivación alguna, dándoles un marcado contenido peyorativo de maldad urbanística del que carece por completo las NSOM. Intentar apoyar una suspensión del planeamiento en semejantes afirmaciones se encajan perfectamente en acciones en fraude de ley. Y nada ayudan a la seriedad y seguridad jurídica del urbanismo si resultan apoyadas por un Decreto que encubre tanta ilegalidad como la motivada en este Informe.
2º.- Debiendo de considerarse la suspensión del planeamiento urbanístico una medida cautelar adoptada in extremis, garantizando siempre la salida de una situación amordazada por cualquiera de esas causas de la revisión que la legislación urbanística ha mantenido como derecho histórico, reiteramos que, sin motivar en absoluto, se llena de afirmaciones indemostrables todo el texto del Proyecto de Decreto concerniente a su exposición de motivos, dando por sentado una maldad en las NSPM de la que carece, y cargando de deméritos y tópicos su contenido a beneficio de justificaciones viciadas.
En lisonjas no debe apoyarse la seriedad de un Consello de la Xunta para tomar una determinación de esta naturaleza, salvo para salir con un grado de desprestigio cargado a sus espaldas. El gobierno de la Xunta no debería acordar la suspensión de las NSPM. En su lugar, conducir hacia la Consellería la preocupación de que se realice la revisión del planeamiento de La Estrada que cumpla con los deseos sociales de la población y respete cuantos derechos se vean involucrados. Entre tanto, generar suelo urbanizado mediante la dinamización necesaria de las NSPM que es tan posible como efectivo.
Es todo cuanto tengo a bien informar.
Santiago de Compostela a 12 de noviembre del 2006.


Fdo/ Juan Rico Lenza
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos - Urbanista.
Colegiado 4.074.

 

O AXENTE URBANIZADOR: ¿Ou AXENTE EXTERMINADOR?

XUNTA DE GALICIA: 6 de abril do 2006--Política Territorial afirma que a potestade expropiatoria é unha competencia pública dos entes territoriais e debe responder ao interese público xeral-O Goberno galego non apoia a expropiación de terreos para a construción de urbanizacións privadas

El Correo Gallego-08/01/2006.-La comunidad gallega tiene un modelo para urbanizar criticado por la UE.

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El Correo Gallego-08/01/2006.-PELIGROS DEL ‘BOOM’ DEL LADRILLO (II) -O Pino no quiere vender sus tierras a precios de saldo

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El Correo Gallego-08/01/2006.-“Con lo que te dan te llega para la mudanza y la tienda de campaña”

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El Correo Gallego-08/01/2006.-LEI DO SOLO -La Xunta no se plantea derogar la figura que permite expropiar fincas privadas.

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La Voz de Galicia-6 de abril de 2006- La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo.

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Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia».

José Antonio Ivars es asesor urbanístico de varios ayuntamientos valencianos y comenta: «Lo cierto es que después de la aplicación masiva del agente urbanizador, en la Comunidad Valenciana los precios de la vivienda no han dejado de subir»

DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»

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El Correo Galllego -6 de abril de 2006- "LA SITUACIÓN ES MUY PREOCUPANTE" -Touriño propone un gran pacto para que Galicia no acabe 'marbellizándose

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(¡¡¡EL CASO) KELO Y EL AGENTE URBANIZADOR

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Agentes urbanizadores en Galicia: leyes totalitarias para corregir los "comportamientos inadecuados" de los propietarios (y ciudadanos).Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener)Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas).

Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno.

Un agente privado con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre sus ocupantes y propietarios legales.
En ocasiones aparecen noticias preocupantes por lo que significan y, sobre todo, por que pasan totalmente inadvertidas entre la población, a pesar de que pueden afectar seriamente a los derechos de todos. Ayer sucedió uno de esos casos que demuestran lo poco que nuestros gobernantes creen en la libertad individual y en nuestro sistema político (la democracia) y económico (capitalismo de mercado). Bien al contrario, noticias de este tipo recuerdan a regímenes totalitarios con economías planificadas donde el estado toma las decisiones por el bien del pueblo, por supuesto sin contar con los deseos y la opinión de sus ciudadanos.

Me refiero a la llegada a Galicia de la posibilidad de realizar expropiaciones de propiedades privadas por un supuesto interés común. Este tipo de leyes han generado considerable polémica en España y EEUU. Primero por que supeditan los derechos individuales a los colectivos y segundo por que su efecto ha sido limitado por no decir nulo o incluso perverso (generando mayores burbujas y especulación, efectos que pretenden detener). Estos modelos intervencionistas, poco respetuosos con los ciudadanos que por desgracia son propietarios de una "zona de interés general", ya han generado conflictos en el Mediterráneo español (el caso valenciano ha llegado a la Unión Europea) y en EEUU con el caso Kelo vs New London. Recordemos que en este último caso, la legislación norteamericana dió pie a una sentencia judicial que permitía la expropiación de una propiedad privada urbana para que se pudiese construir un gran centro comercial que se consideraba tendría un efecto positivo sobre la comunidad.

Hace un tiempo comentaba este y otros temas relacionados con el desarrollo urbanístico con dos ideas básicas: la necesidad de proteger estrictamente los derechos individuales y la existencia de mecanismos alternativos (y respetuosos con la libertad individual) para evitar procesos especulativos.

Ayer en La Voz de Galicia se publicó la noticia de que los agentes urbanizadores llegan a Galicia (La Xunta cree que expropiar para urbanizaciones privadas mitigará la falta de suelo): Los responsables urbanísticos de la Xunta apoyan la expropiación de fincas y viviendas para la construcción de grandes urbanizaciones privadas. Así lo expresan el director xeral de Urbanismo, Ramón Lueje, y el director del Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS), Daniel Pino. En opinión de ambos urbanistas, la aplicación de la expropiación, a través del denominado agente urbanizador (un promotor privado escogido por el ayuntamiento), «permitirá desbloquear la falta de suelo urbanizable en Galicia».

Nótese que la "falta de suelo urbanizable" es una escasez legal, no real. En Galicia, como en el resto de España, existe abundante suelo susceptible de ser urbanizado, pero las regulaciones limitan severamente esta posibilidad creando una escasez artificial (con consecuencias legales e ilegales para la financiación municipal que son bien conocidas).

Después de aclarar que esta figura legal del agente urbanizador ya se había creado por el anterior gobierno gallego y de comentar los problemas que ha generado en Valencia, el artículo recoge más declaraciones preocupantes de los mismos cargos públicos. Parece que en Galicia no se van a producir poblemas por que los responsables públicos son "buenos por naturaleza" y sólo van a pensar en el bien común cuando apliquen su poder absoluto (por supuesto, los políticos valencianos si son malos). Preocupante una ley que vale para lo bueno y para lo malo dependiendo de la voluntad del político de turno:

«En la Comunidad Valenciana el problema está en las recalificaciones de suelo que se produjeron. Aquí estamos lejos de eso porque no aceptaremos otro modelo que el del desarrollo sostenible y sensato», asegura el responsable de Urbanismo de la Xunta. Sin embargo, los más de 70 planes urbanísticos que tramitan los concellos costeros gallegos prevén la edificación de 600.000 nuevas viviendas, más en que en toda la Costa del Sol (Marbella incluida). Las recalificaciones en marcha aumentarán en más de un 80% la edificabilidad de la franja litoral.

Esta es la explicación, que conviene leer con calma, de qué es y que hace un agente urbanizador:

El agente urbanizador, que la ley gallega denomina concesionario de obra pública, ya está en vigor. Se trata de un promotor inmobiliario, escogido por cada ayuntamiento mediante un concurso, para construir edificios o chalés en una amplia zona urbanizable. Una vez comprobada su solvencia, calculado el precio de los solares tras la recalificación y presentado el proyecto de urbanización, el agente ha de esperar dos años (durante los que debe negociar compras con los propietarios de las fincas) antes de poder expropiar.

Dos años después de obtener la adjudicación de una urbanización, el citado agente tiene potestad para expropiar fincas y casas, con o sin el acuerdo de los propietarios. A cambio, el promotor tiene la obligación de abonar una indemnización -el precio calculado para cada propiedad- a cada particular, quien tendrá facultad para escoger si cobra en metálico o mediante una parte de la obra que se realice.

Un agente privado con poderes propios de un gestor público. Un monopolio en lugar de un mercado. Un promotor con poder absoluto sobre un territorio y sobre sus ocupantes y propietarios legales.

El artículo de La Voz de Galicia se acompaña de las opiniones de varios expertos. Dos de ellas son especialmente interesantes. El jurista experto en urbanismo Enrique Sánchez Goyanes nos avisa de algunos de los evidentes peligros:

... la polémica sobre la implantación en Galicia del agente urbanizador «es una polémica internacional que se debate incluso en EE.UU.: lo que se discute es hasta dónde debe llegar el derecho a expropiar». Director de la primera revista española de derecho urbanístico, Sánchez Goyanes explica que «lo más polémico de la nueva ley gallega es el debilitamiento de la figura del propietario y eso es lo que denunció el Parlamento Europeo en Valencia».

Por el contrario, uno de los padres del "agente urbanizador gallego", como ponente de la Lei de Ordenación Urbanística de Galicia, Javier Jiménez refleja la mentalidad totalitaria (y recelosa de la capacidad de los ciudadanos para actuar correctamente) que impregna esta figura legal:

... defiende la figura del agente urbanizador y asegura que permitirá romper la cadena de especulación del suelo de los dueños de fincas. ... «Los propietarios lo que quieren es especular. Es natural. Ganar del 225% al 1.000%, porque cuanto más tiempo pase más vale su finca»

Realmente preocupante que este tipo de ideas sean las que "iluminen" nuestras leyes. Sus ideólogos deberían aclarar algunas cuestiones: ¿son los ciudadanos malos por naturaleza o se hacen malos cuando se convierten en propietarios?. ¿Consideran que desear un beneficio es especular?, y, si esto es así: ¿es malo especular?.

Puedo imaginar fácilmente las respuestas que darán a estas preguntas los políticos (de todos los partidos) y expertos que crean estas leyes. Pero, si no creen en nuestro sistema político y económico, deberían buscar alternativas reales y no resignarse a ir colocando parches. No se deben engañar, el agente urbanizador sólo es un remiendo parcial y chapucero a los problemas que genera la democracia, la libertad y el capitalismo. ¿Por qúe no ir más allá?. Ejemplos que les inspiren no faltan. Yo les propondría dos: Corea del Norte o Cuba.

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Colectivo Fusquenlla: O axente urbanizador
A figura de axente urbanizador, que a lei recolle como tal, supón un dos maiores desvarios da política urbanística que nunca antes se deu neste pais. Este promotor ou promotores teñen a capacidade de urbanizar determinadas zonas residenciais ainda que non dispoñan da propiedade dos terreos sobre os que pensan edificar. Abonda con que posuan o 50 % de ditos terreos para que, posteriormente e dacordo cos concellos, lles sexa posíble expropiar o resto das fincas para levantar a urbanización.

O extremado poder deste axente, aínda que poida parecer que un 50% sexa difícil de conseguir, é bastante doado, e máis en Galiza onde en xeral hai bastantes propietarios distintos nunha zona, xa que estes (de non haber acordo entre eles) lánzanse a vender de primeiros para conseguiren uns prezos máis “xustos” que despois cando chegue a expropiación (ou espoliación?) do outro 50%. Evidentemente o axente expropiador-urbanizador xoga co poder da ameaza: “Se ti non vendes, xa venderán outros e despois ...”

Estas expropiacións soen taxar-se a prezo de saldo cando a venda posterior das parcelas adoitas acadar uns valores desorbitados. No caso de Perbes, tan preto e tan exemplar, deron-se casos de expropiacións de fincas polas que se pagaron 600.000 pesetas e posteriormente o promotor vendeu-nas por 25.000.000 de pesetas.

Esta lei está pensada para beneficiar aos grandes promotores inmobiliários en detrimento dos pequenos propietários, por canto estes non teñen a capacidade suficiente para afrontar os gastos dunha urbanización de semellantes características. Ao propietário dunha pequena parcela nestes terreos non lle é posíbel construir a sua vivenda e sen embargo pode face-lo un construtor capitalista que logo venderá a prezos inalcanzabeis para as economias máis modestas.

A acción de expropiar deberia ser unha medida excepcional que só tivese lugar cando o obxecto da expropiación fose a consecución dun ben público, mais aquí dá-se a circunstáncia de que o beneficiado é un particular que busca un alto rendemento económico a través da especulación, unha figura que debe considerar-se tamén delictiva. Vermos pois que o axente urbanizador ademais de especulador posue a facultade de dispoñer dos bens alleos para o seu uso particular. Difícil entender que esta lei sexa compatíbel coa Constitución que di preservar os bens privados de todos os cidadáns por igual. Chegará o dia no que algún tribunal a declare anticonstitucional e se proceda á sua derogación pero mentres tanto terá conculcado os dereitos e propiedades de milleiros de pequenos propietários aos que será imposíbel resarcir das suas perdas. Ao que hai que engadir o enorme prexuizo urbanístico e medio ambiental que producirán as enormes urbanizacións que se levantarán ao longo das nosas costas. Hai que lembrar que esta lei foi unha creación do Partido Popular en Valencia e que ao dia de hoxe está extendida por numerosas comunidades , entre elas Galiza. Resulta paradoxal que un goberno que di defender os intereses dos galegos e á nosa terra, non teña xa derogada esta lei dentro da nosa comunidade. O peso político dos promotores inmobiliários parece que excede calquer programa de goberno dos grupos políticos, sexan de dereitas ou de (presuntas) esquerdas. Tanto o PSOE como o BNG teñen unha grande responsabilidade na pervivéncia desta lei que máis recorda épocas feudais que sociedades modernas e progresistas que respeiten os dereitos de todos os cidadáns. E non abonda que o presidente da Xunta, desmentindo ao director xeral de urbanismo que dicia que a figura do axente urbanístico é garante dun mellor aproveitamento do solo, anuncie que "non admite nin está de acordo nin asume nin vai desenvolver nunca o feito da expropiación a realizar por urbanizadores privados». Mentres a lei exista, o presidente non pode impedir a sua aplicación. O único xeito de evitar os abusos dos axentes urbanizadores é derogar a lei. O demais son discursos para a galeria que buscan calmar á opinión pública ante semellante despropósito.


Curioso unha vez máis o artificio da linguaxe que mediante eufemismos pretende desdramatizar a realidade. A ninguén se lle escapa que verdadeira acepción do axente urbanizador deberia ser a de axente predador.

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El Mundo.es.-23 de diciembre de 2005.-Cuando la legislación urbanística se mete en su casa
DEFECTOS Y VIRTUDES DE LA LEY VALENCIANA QUE CUESTIONA LA UE

JOSÉ MARÍA OLMO



Manifestación en contra de los abusos urbanísticos. / VICENT BOSCH


La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de la Comunidad Valenciana marcó en su día un hito en el derecho inmobiliario español, por el gran número de innovaciones que introducía. Pero la semana pasada, la Unión Europea señaló algunos de sus agujeros negros, cuestionó la justicia de ciertas cláusulas y puso en cuarentena los procedimientos de ordenación urbanística empleados por algunas de las administraciones de esta zona del Levante.

La mayor innovación que incluyó la LRAU, aprobada en 1994, fue la creación de la figura del agente urbanizador, imitada posteriormente por otras comunidades autónomas en sus legislaciones urbanísticas. El cambio eliminó la obligación de que el propietrario del suelo fuera el único que podía iniciar un desarrollo (residencial, industrial...). Con la LRAU, el agente urbanizador puede proponer a un Ayuntamiento construir viviendas en el suelo de otro propietario. Si el Ayuntamieto considera que el desarrollo propuesto (una promoción de viviendas, por ejemplo) es interesante o beneficioso para el municipio, ordena en su planeamiento esa actuación.

El propietario del suelo tiene la opción de participar en el desarrollo propuesto por el agente urbanizador, con la inversión y beneficios proporcionales a la superficie aportada (hay mecanismos de ajuste). Pero si el propietario no puede, o no quiere participar en el desarrollo de viviendas, se le expropia la parte del suelo ordenada en el planeamiento, con la correspondiente indemnización.

«La Constitución Española ya establece la función social de la propiedad. La figura del agente urbanizador ha permitido la agilización del urbanismo y ha sido copiado en otras normativas. El borrador de la Ley del Suelo que prepara el Ministerio de Vivienda trabaja con esa misma figura», señala Adolfo Menéndez, socio del despacho Uría & Menéndez.

Otros expertos consultados también coinciden en que el fin último de esta figura legal, el agente urbanizador, es dinamizar y ordenar el crecimiento de los municipios y que los resultados han sido positivos. La medida ha permitido en muchas ocasiones dar una utilidad a suelos inservibles o abandonados por sus propietarios, ubicados, además, en zonas estratégicas del municipio.

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Conflicto

Pero el punto conflictivo de la LRAU, que provoca la ira de los propietarios afectados por las expropiaciones (se calcula que más de 20.000) es la discrecionalidad con la que algunas administraciones territoriales de la Comunidad Valenciana están utilizando el concepto «utilidad social» para la tranformación y expropiación del suelo.

La LRAU, al igual que ocurre con otras reglamentaciones españolas que regulan la expropiación, no determina qué significa «utilidad social» ni recoge los supuesto en los que la Administración puede ejecutarla. De hecho, los expertos consideran que establecer punto por punto en qué casos puede realizarse una expropiación sería imposible.

El propietario puede realizar alegaciones a la Administración ante el cambio de suelo, y después de la decisión en firme del Ayuntamiento, también podrá recurrir ante los tribunales.

Aunque muchos particulares y municipios se han beneficiado de la LRAU, otros muchos se han visto perjudicados por lo que ellos consideran expropiaciones improcedentes. En la provincia de Alicante, se ha creado una plataforma, 'Abusos Urbanísticos No', que agrupa a más de 15.000 afectados.

«La LRAU ha funcionado en general bien. Cuando el Ayuntamiento se expande, hace falta ordenar el crecimiento. Los propietarios de un suelo rural se benefician de la reordenación promovida por el agente urbanizador y obtienen revalorizaciones. Pero muchos propietarios, entre ellos, algunos con construcciones en suelo rural que no debieron ser permitidas, no ven una rentabilidad en el cambio. Ahí es donde el sistema no funciona bien», explica Santiago González-Varas, consejero de Cuatrecasas de la oficina de Alicante y experto en la materia.

«El propietario afectado tiene que pagar la parte correspondiente de la urbanización, ceder un porcentaje de la revalorización al promotor y ceder una parte de su suelo para dotaciones. Hay quienes han pasado de tener de 7.000 metros cuadrados a quedarse con menos de 2.000», señala González-Varas.

La Unión Europea ha pedido a la Comunidad Valenciana que en la nueva Ley Urbanística Valenciana (LUV) «busque un equilibrio entre la posición del propietario del suelo y el agente urbanizador», apunta Adolfo Menéndez.

El conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana, Rafael Blasco, ya ha manifestado que la nueva Ley -estará aprobada en dos semanas, según ha afirmado el propio Blasco- garantizará la legalidad. Entre otras modificaciones, la futura reglamentación ampliará el periodo de información pública de los planes de ordenación de 10 a 60 días; introducirá la obligación de notificar a los propietarios la reordenación de su suelo; y obligará a los ayuntamientos a asesorar a todas aquellas personas que requieran información sobre un determinado proyecto.

La resolución aprobada por el Parlamento Europeo la pasada semana permitirá que se abra una nueva vía legal para que los perjudicados por las expropiaciones puedan pedir responsabilidades patrimoniales (indemnizaciones) al Estado por los daños sufridos.

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AFECTADOS POR LOS PLANES DE UN PROMOTOR

GEMA PEÑALOSA
Desde hace tres semanas su vida ha dado un vuelco. Todo cambió cuando recibieron la notificación de una promotora en la que ésta les comunicaba que había presentado un proyecto urbanístico que afectaba a sus propiedades. La iniciativa del promotor les puede suponer la expropiación de la mitad de los 30.000 metros cuadrados que tiene su finca en Benissa (Alicante), para construir después una urbanización.

«Poco o nada podemos hacer», aseguran. Desde entonces, Van Viel y Lieve De Clippel, un matrimonio belga que llegó hace 20 años a la provincia de Alicante, han cambiado su tranquila vida por los despachos de abogados intentando a la desesperada frenar una actuación que consideran «abusiva e injusta» con sus derechos como propietarios. Aseguran que han engrosado la nutrida lista de víctimas de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de la Comunidad Valenciana. A pesar de que la Comisión Europea ha condenado la polémica normativa, su aplicación continúa.

Si el Ayuntamiento de Benissa da vía libre al proyecto, su garaje, el jardín y buena parte de las palmeras que rodean su vivienda pueden desaparecer. «O pagamos los gastos de urbanización, que ascienden a un millón de euros, o lo pagamos en tierras. Es decir, nos expropiarán la mitad de nuestra propiedad», explican.

Cuando adquirieron la finca, la casa estaba totalmente derruida y el terreno, abandonado. Ahora, un plan urbanístico pendiente de aprobación amenaza con arrebatarle más de la mitad de su propiedad con una compensación económica, si finalmente les expropian, que no iguala los precios del mercado. «Estamos vendidos. No nos gusta ninguna de las dos, pero tendremos que hacerlo», sentencia Van Viel. La reunión que mantuvieron el pasado lunes con el alcalde de Benissa, Juan Bautista Roselló (PP) les hundió todavía más y mató todas sus esperanzas. «Ha dicho que no puede evitar este proyecto. Ha sido desolador», se lamentó Lieve. Por su parte, Roselló asegura que no hay nada decidido y que el encuentro «fue cordial».

Los afectados aseguran que fue una carta de la promotora Urbabenissa la que les notificó que sus tierras formaban parte del plan de actuación. Pero el alcalde de la localidad niega este extremo. «Todavía no hay nada decidido. Está pendiente de aprobación y después se abrirá el periodo de alegaciones».

El matrimonio tiene tan claro que sus terrenos quedarán afectados por los planes municipales que ya han decidido marcharse de España. Su caso no es el único. La aplicación que el Gobierno valenciano ha hecho de la Ley del Suelo en los últimos años se ha cobrado más de 20.000 víctimas, según los cálculos de los afectados, que ya han conseguido que Bruselas conozca los casos y se pronuncie a su favor. Los afectados no confían en que la nueva Ley Urbanística Valenciana, que entrará en vigor en un breve plazo de tiempo y sustiruirá a la actual, elimine los puntos negros de su predecesora.

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DANIEL PINO VICENTE DIRECTOR DEL IGVS (Instituto Galego da Vivenda e do Solo) comenta: «Nos concellos pequenos será unha figura perigosa»

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El agente Urbanizador

>> Marta Lora-Tamayo Vallvé
Departamento de Derecho Administrativo (UNED)

La Comunidad Valenciana fue la primera en acuñar las funciones del agente urbanizador. Tras ella, una buena parte de las comunidades autónomas ha recogido esta figura en sus respectivas legislaciones, aunque, en la mayoría de los casos, de forma parcial. Y es que hoy, en España conviven tres modelos de ejecución del planeamiento urban&i